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CSJ - STP10839-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10839-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220154300 Radicación n.° 125476 STP10839-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. En concreto, el accionante acudió al amparo al estar inconforme con la decisión mediante la cual la autoridad accionada le negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de acoso sexual.

Al presente trámite fueron vinculados al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 54001600113420170186501.CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476

GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA

II. HECHOS 1.- El 20 de agosto de 2021 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a GERMÁN RODRIGO RICUARTE TAPIA, a 36 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de acoso sexual. Asimismo le negó la prisión

Circuito de Cúcuta condenó a GERMÁN RODRIGO RICUARTE TAPIA, a 36 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de acoso sexual. Asimismo le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El procesado solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y con ocasión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil STC932120221, mediante providencia del 22 de julio de 2022 el referido tribunal negó sus pretensiones. 3.- Inconforme con la anterior determinación, RICAURTE TAPIA promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Aseguró que la prescripción se debió contabilizar conforme con lo señalado 1 En esa oportunidad dicho cuerpo colegiado ordenó a: «la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, M.P. Soraida García Forero o quien haga sus veces, en el lapso improrrogable de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a atender las solicitudes elevadas por el accionante el 11 y el 31 de enero del año que avanza, relacionadas con la declaratoria de la prescripción de la acción

siguientes a la notificación de este fallo, proceda a atender las solicitudes elevadas por el accionante el 11 y el 31 de enero del año que avanza, relacionadas con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, independiente de que sea procedente o no». 2CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin aplicar el aumento previsto para los servidores públicos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En auto del 1º de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así: 3.1.- La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resumió las principales actuaciones e indicó que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante. Anexó copia de decisión mediante la cual negó la extinción de la acción penal por prescripción. 3.2.- El defensor del accionante dentro del proceso penal n.° 54001600113420170186501 coadyuvó las pretensiones de la demanda, al estimar que el tribunal accionado se equivocó al momento de contabilizar la prescripción de la acción penal. 3.3.- El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta solicitó negar el

accionado se equivocó al momento de contabilizar la prescripción de la acción penal. 3.3.- El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa dependencia, comoquiera que no existe ninguna queja en contra de la misma o reparo 3CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA en contra de la misma. Compartió el link de la causa seguida contra el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 5.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, al negar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pese a que, en su criterio se cumplen los requisitos para decretar la misma? 6.- Para analizar este problema se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso.

6.- Para analizar este problema se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. 4CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476

GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente

7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las

agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 5CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA 9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada2 ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 10.- En el presente caso, GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión del 22 de julio de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la petición de extinción de la acción penal por prescripción, con base en los siguientes argumentos: […] En tal medida, como el asunto bajo revisión se surte por el delito de acoso sexual, y este, conforme el artículo 210-A del Código Penal contempla una pena máxima de 3 años de prisión, que atendiendo la anterior disposición normativa sería el término prescriptivo señalado para el delito en cuestión una vez producida

Código Penal contempla una pena máxima de 3 años de prisión, que atendiendo la anterior disposición normativa sería el término prescriptivo señalado para el delito en cuestión una vez producida su interrupción, pues recuérdese que, no puede ser inferior a 3 años. En ese orden, cabe resaltar que la formulación de la imputación ocurrió el 23 de octubre de 2018 y, atendiendo el término prescriptivo mencionado, se podría arribar a la conclusión de que, como lo sostiene el peticionario, la acción penal se encontraría prescrita. Sin embargo, es menester destacar que, según los términos de la imputación y la acusación, el señor German Rodrigo Ricaurte Tapia desplegó los comportamientos presuntamente delictivos 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056,

CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA bajo su condición de servidor público cuando se desempeñaba como Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. En ese sentido, dada dicha condición (art. 83 ídem inc. 6), tal guarismo debe incrementarse en la mitad, es decir, que el lapso prescriptivo sería de 4 años y 6 meses, que contados a partir de la fecha en que se formuló imputación, dicho fenómeno ocurriría el 23 de abril de 2023. 11.- Conforme con lo señalado por las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, se constató que el referido proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto contra la sentencia mediante la cual condenó a GERMÁN R ODRIGO R ICAURTE T APIA a 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual. 12.- No le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario

los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 13.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la 7CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y

expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020400020220154300 Tutela de 1ª Instancia n.º 125476

GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela

instaurada por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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