CSJ - STP10839-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10839-2024 Radicación No. 137969 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y petición presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fue vinculado el Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.C.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia
LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: «1.- Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar en contra de LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, a una pena de 64 meses de prisión.
Municipal de Mongua, profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar en contra de LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, a una pena de 64 meses de prisión. 2.- El accionante que fue privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2020, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso. 3.- El 27 de marzo de 2023, el sentenciado radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria con redención de pena. 4.- Mediante auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado accionado resolvió la solicitud otorgándole a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia y, el 16 de junio de 2023 se remitió el oficio al Establecimiento Carcelario de Sogamoso para el traslado del sentenciado a su domicilio. 5.- Posteriormente, el 21 de junio de 2023 LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ radicó ante el Juzgado petición del trámite del subrogado de libertad condicional con redención de pena, reiterándola el 27 de octubre de 2023. 6.- El 17 de noviembre de allega al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informe suscrito por parte del Director (E) del Centro de Reclusión Penitenciario Virtual – CERV, donde se
6.- El 17 de noviembre de allega al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informe suscrito por parte del Director (E) del Centro de Reclusión Penitenciario Virtual – CERV, donde se puso en conocimiento del Juzgado que el privado de la libertad habría salido de la zona autorizada de domicilio sin autorización o permiso los días 30 de julio y 7 de agosto de 2023, y adicional a esto, indicó que el sentenciado no pernocta en el domicilio. 7.- En virtud del precitado informe, el Juzgado accionado por auto del 5 de febrero de 2024 resolvió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedida a LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ y dentro de la misma providencia negó la solicitud de subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante.C.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 3 8.- La anterior decisión fue comunicada al Establecimiento Carcelario de Sogamoso el 7 de febrero de 2024, comisionándolo para la notificación personal del sentenciado y ordenando su traslado a ese centro penitenciario, providencia que fue notificada en debida forma por parte de la entidad comisionada. De igual forma el proveído fue notificado por estado N° 004 del 12 de febrero de 2024, en contra del cual no fue presentado recurso alguno».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por
comisionada. De igual forma el proveído fue notificado por estado N° 004 del 12 de febrero de 2024, en contra del cual no fue presentado recurso alguno».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que resuelva la petición de libertad condicional presentada el 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de esa misma anualidad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 16 de abril de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que ese despacho judicial vigila la condena impuesta al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Por lo anterior, informó que mediante decisión del 15 de junio de 2023 le otorgó a SOCHA MONTAÑEZ la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia; sin embargo, en auto del 5 de febrero de 2024 le revocó el sustituto tras el no cumplimiento de las obligaciones y a su vez, le negó la libertad condicional al analizar la
de la libertad por prisión en el lugar de residencia; sin embargo, en auto del 5 de febrero de 2024 le revocó el sustituto tras el no cumplimiento de las obligaciones y a su vez, le negó la libertad condicional al analizar la conducta del sentenciado durante la ejecución de la pena, decisión que leC.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 4 fue notificada personalmente al procesado, sin que hubiese presentado recurso alguno. Por lo antes expuesto, solicita se nieguen las pretensiones del tutelante, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues la solicitud de libertad condicional ya fue resuelta por ese despacho judicial el 5 de febrero del año en curso, así como tampoco se advierte petición pendiente por resolver.
EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 24 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, indicó que los señalamientos del accionante estaban encaminados a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de ese mismo año. No obstante, señaló que en el traslado tutelar el juzgado accionado
accionante el 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de ese mismo año. No obstante, señaló que en el traslado tutelar el juzgado accionado informó que mediante auto interlocutorio del 5 de febrero de 2024 revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante por trasgresión del cumplimiento de la medida y a su vez, le resolvió en esa providencia la solicitud de libertad condicional, negando la misma, siendo notificada personalmente al sentenciado.C.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia
LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ
5 Bajo ese contexto, dijo que a pesar de los señalamientos del actor, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, toda vez que se profirió la decisión que echaba de menos el tutelante por parte del Juzgado que vigila su pena, razón por la cual en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “…cumplí con 1os requisitos para acceder a mi libertad condicional, y procedí el 13 de junio de 2023 a solicitar mi derecho, a pesar de ello no fui escuchado y procedieron a cambiar mi pena privativa de la libertad intramuros a domiciliaria, creí que en algún momento el accionado iba a dar algún tipo de decision frente a mi libertad condicional en un tiempo prudencial
procedieron a cambiar mi pena privativa de la libertad intramuros a domiciliaria, creí que en algún momento el accionado iba a dar algún tipo de decision frente a mi libertad condicional en un tiempo prudencial generando en mí una confianza legítima con el Juzgado, pero fue todo lo contrario, no la resolvieron, por lo tanto el 1 de noviembre de 2023, reiteré mi solicitud, sin tener ningún tipo de respuesta positiva acorde a la realidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de quien es superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de losC.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 6 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no se ha pronunciado
vulneración a los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no se ha pronunciado frente a su solicitud de libertad condicional presentada el 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de esa misma anualidad.
9. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
10. Como punto de partida, al revisar los documentos que obran en el presente trámite constitucional y de la respuesta dada por el juzgado
accionado, se extrae lo siguiente: (i) En efecto los días 21 de junio y 27 de octubre de 2023 a través de correo electrónico se allegó al juzgado ejecutor petición de libertad condicional incoada por SOCHA MONTAÑEZ. (ii) Mediante auto del 5 de febrero de 2024 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaria concedida al sentenciado LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ y negar el subrogado de libertad condicional.C.U.I. 15693220800020240005301
Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia
LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ
7 (iii) A través del despacho comisorio No. 84 de fecha 6 de febrero de 2024 se dispuso comisionar al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso con el fin de que notificará a SOCHA MONTAÑEZ y ordenará su traslado a ese establecimiento. (iv) El 12 de febrero siguiente se notificó a las partes del proveído anterior en Estado No. 004. (v) Mediante correo electrónico de fecha 24 de abril del año en curso la oficina jurídica del establecimiento carcelario remitió acta de notificación personal diligenciada por el sentenciado SOCHA MONTAÑEZ -sin especificar la fecha real en la que se le comunicó el auto atrás mencionado-. (vi) Contra la anterior decisión procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, no se tiene certeza en el plenario de que hayan sido interpuestos. Así las cosas, del anterior recuento procesal que reposa en el expediente, se evidencia por parte de la Sala que las peticiones de libertad condicional presentadas por el accionante el 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de esa misma anualidad, sí fueron contestadas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a través del auto del 5 de febrero de 2024 y a su vez le fue notificada personalmente a SOCHA MONTAÑEZ, pues en dicha providencia se dijo que:
Rosa de Viterbo a través del auto del 5 de febrero de 2024 y a su vez le fue notificada personalmente a SOCHA MONTAÑEZ, pues en dicha providencia se dijo que:
“3.- DE LA LIBERTAD CONDICIONALC.U.I. 15693220800020240005301
Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 8 3.1.- Problema Jurídico: Se contrae a determinar si el sentenciado LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, reúne los presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, conforme la interpretación que del mismo debe hacerse a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional C-757/14, para ser beneficiario de la libertad condicional. 3.2.- Del caso en concreto: Con respecto a la solicitud de libertad condicional, si bien es cierto, se cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena de 64 meses, que equivalen a 38 meses y 12 días, pues se tiene que LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, se encuentra privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2020, tal y como se deduce de las diligencias del 18 de diciembre de dicha anualidad, donde, además, se libró la boleta de encarcelación N°140 con destino al EPMSC de Sogamoso, cumpliendo la pena de manera intramural hasta el 16 de junio de 2023, en virtud de que le fue otorgado por este ejecutor el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria. De acuerdo con lo anterior, el sentenciado ha venido cumpliendo la pena de
de manera intramural hasta el 16 de junio de 2023, en virtud de que le fue otorgado por este ejecutor el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria. De acuerdo con lo anterior, el sentenciado ha venido cumpliendo la pena de prisión de manera intramural y en prisión domiciliaria desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el día en que se emite la presente determinación, 05 de febrero de 2024, por un término de 1145 días que equivalen a 38 MESES Y
5 DÍAS.
Ahora bien, si tenemos en cuenta las redenciones de pena reconocidas, las cuales según el expediente digital y el auto emitido por este estrado judicial del 15 de junio de 2023, que corresponde a 7 meses y 13 días, nos arroja un descuento punitivo de 45 meses y 18 días cumpliendo, por tanto, el primero de los presupuestos para acceder al beneficio deprecado. No obstante lo anterior, el artículo 64 del Código Penal, conlleva al cumplimiento de un requisito subjetivo, relacionado con la conducta del sentenciado durante la ejecución de la pena, que implica revisar su comportamiento, y analizar si los fines de reinserción social y prevención especial se han cumplido, lo cual, se hace, a partir del análisis de la actitud exteriorizada en el cumplimiento de la ejecución de la pena, y en el caso que nos ocupa sin necesidad de un profundo análisis, se evidencia que el señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, ha desconocido las obligaciones que adquirió al momento de ser beneficiado con el sustituto de
que nos ocupa sin necesidad de un profundo análisis, se evidencia que el señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, ha desconocido las obligaciones que adquirió al momento de ser beneficiado con el sustituto de la prisión domiciliaria, pues acepta haber incurrido en reiteradas transgresiones de la misma, al punto de que en esta providencia se está revocando tal beneficio por el incumplimiento de las obligaciones asumidas para gozar del mecanismo sustitutivo. Es decir, que el aspecto subjetivo, que como se dijo, se relaciona con el buen comportamiento de la persona que está privada de la libertad, y que se deduce además de su sometimiento a las normas penitenciarias y carcelarias, en el caso que nos ocupa no se cumple, en tanto el sentenciado ha exhibido suC.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 9 displicencia por la normatividad y por las obligaciones adquiridas, pues dada su condición de privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia, debió respetar a cabalidad las obligaciones impuestas, sin embargo, a sabiendas de las implicaciones que tenía su desconocimiento, no tuvo inconveniente en desconocerlas. En síntesis, se puede afirmar que, en el presente asunto no se satisface el presupuesto consagrado en el artículo 64, numeral 2º del C.P., para la concesión del beneficio, es decir el requisito subjetivo del “adecuado
presupuesto consagrado en el artículo 64, numeral 2º del C.P., para la concesión del beneficio, es decir el requisito subjetivo del “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”, pues el sentenciado, ante el beneficio otorgado, no dudó en abandonar en varias oportunidades el lugar de reclusión, sin presentarse alguna situación grave o necesaria que justificaran las trasgresiones al perímetro permitido, pues como se mencionó, los argumentos expuestas no justifican su comportamiento trasgresor, pues sus salidas no obedecieron a situaciones que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones impuestas. Tales circunstancias de irrespeto a las normas penitenciarias y la autoridad, le implicaron al señor LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ, la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, aspecto que sin lugar a dudas dejan al descubierto su comportamiento transgresor y evasor, lo cual le impide la posibilidad de acceder al subrogado de la libertad condicional, pues su inadecuado comportamiento cuando había sido beneficiado con la prisión domiciliaria, dejan en evidencia que el sentenciado debe continuar en tratamiento penitenciario. En ese orden de ideas, resulta innecesario abordar el análisis de las demás exigencias, debiéndose entonces, por ahora negar la libertad condicional deprecada. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de reposición
En ese orden de ideas, resulta innecesario abordar el análisis de las demás exigencias, debiéndose entonces, por ahora negar la libertad condicional deprecada. Contra la presente providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del término legal. Finalmente, se solicitará al Asesor Comisionado que remita al correo electrónico institucional de este Juzgado, el despacho comisorio debidamente diligenciado”. – Negrilla fuera del textoEn vista de los argumentos antes señalados, esta Sala comparte lo decidido por el Tribunal a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicha figura tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en la sentencia T-059/16 se refiere a:C.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ 10 “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.)” -Negrilla fuera del textoSentencia T-059/16 De lo antes expuesto, es claro que en el presente asunto sí había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del promotor de la acción estaba encaminada a que le fuera contestada la solicitud de libertad condicional de fecha 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de esa misma anualidad, lo cual en efecto
la pretensión del promotor de la acción estaba encaminada a que le fuera contestada la solicitud de libertad condicional de fecha 21 de junio de 2023 y reiterada el 27 de octubre de esa misma anualidad, lo cual en efecto aconteció con la decisión del 5 de febrero del año en curso, en el que entre otras determinaciones, negó el mencionado beneficio y que le fue notificado personalmente a SOCHA MONTAÑEZ de acuerdo al correo electrónico de fecha 24 de abril siguiente remitido por el establecimiento carcelario al juzgado ejecutor. Por las razones expuestas, se dispone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELASC.U.I. 15693220800020240005301 Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia
LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ
11 No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I. 15693220800020240005301
Radicado Interno 137969 Tutela de Segunda Instancia
LUIS ALBERTO SOCHA MONTAÑEZ
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria