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CSJ - STP1084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1084-2022 Radicación nº 121666 Acta n° 21 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN ALEXANDER CANO MEDINA , contra el fallo de tutela emitido el 14 de diciembre 2021 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos 1 Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2022.CUI 68001220400020210113601 Radicado interno 121666 Impugnación JUAN ALEXANDER CANO MEDINA 2 fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “El accionante refiere que el pasado 12 de julio radicó petición ante el mencionado despacho fiscal, en calidad de víctima, a efectos de que convoque a audiencia de formulación de imputación dentro de la actuación con radicación 68081-60-00135-2016-01044, seguida respecto de la señora MARIBEL ZABALA GARCÉS por el presunto delito de homicidio agravado, sin que a la fecha exista un pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, acude a la acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la

sin que a la fecha exista un pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, acude a la acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de manera completa, congruente y expedita la referida petición.” FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, al advertir que, durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, contestó de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado.CUI 68001220400020210113601 Radicado interno 121666 Impugnación

JUAN ALEXANDER CANO MEDINA

3 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó argumentando que el Tribunal A–Quo, no tuvo en cuenta que la entidad accionada, al remitir la presunta respuesta a su dirección electrónica, no adjunto el escrito o archivo que contenía la misma. Por lo anterior, sostiene que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y acude a esta instancia constitucional para que se amparen los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 68001220400020210113601

Radicado interno 121666 Impugnación JUAN ALEXANDER CANO MEDINA 4 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Previo a abordar el problema jurídico planteado la Sala efectuará una precisión respecto al derecho de petición que se alega vulnerado por JUAN ALEXANDER CANO MEDINA.

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que las peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».

proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». Atendiendo estas precisiones, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, CANO MEDINA, presento escrito de petición el 12 de julio de 2021, ante la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, con el propósito de 2 CC T-138/17 -entre otras.CUI 68001220400020210113601 Radicado interno 121666 Impugnación JUAN ALEXANDER CANO MEDINA 5 pedir la convocatoria a la audiencia de formulación de imputación dentro del caso con radicación 68081-60-00-1352016-01044. Así las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante contiene solicitudes relacionadas con la Litis (adelantar las gestiones pertinentes para convocar a audiencia de imputación), las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su

el accionante contiene solicitudes relacionadas con la Litis (adelantar las gestiones pertinentes para convocar a audiencia de imputación), las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.

4. En el presente asunto, el actor se queja porque la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja , si bien, manifestó emitir una respuesta al planteamiento que formuló a través de escrito de petición, también lo es que, no se notificó en debida forma, pues al correo electrónico que le fue remitido, no se adjuntó el documento que aparentemente contiene la respuesta efectiva a lo solicitado, sin que la primera instancia constitucional advirtiera esa falencia para adoptar la decisión que adoptó cual si se tratase de un hecho superado.

5. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.

6. Determina l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que los servidores públicos de todo orden tienen laCUI 68001220400020210113601

Radicado interno 121666 Impugnación JUAN ALEXANDER CANO MEDINA 6 obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece

Radicado interno 121666 Impugnación JUAN ALEXANDER CANO MEDINA 6 obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones que inician los usuarios del servicio de la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho. Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración. En sentido contrario, la ausencia de un pronunciamiento, ha indicado la Corte Constitucional, no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia3.

7. Ahora bien, con los elementos que reposan en el paginario se pudo constatar que existe un documento por medio del cual, el 2 de diciembre de 2021, la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, emite un pronunciamiento dirigido al señor JUAN ALEXANDER CANO MEDINA. En éste se consignan, las diferentes oportunidades en que la Fiscalía ha radicado solicitudes de audiencia de formulación de imputación ante los jueces de control de garantías de la misma municipalidad; y que, sin embargo, dichos funcionarios no han determinado una fecha para su evacuación. 3 CC T-713/05.CUI 68001220400020210113601

imputación ante los jueces de control de garantías de la misma municipalidad; y que, sin embargo, dichos funcionarios no han determinado una fecha para su evacuación. 3 CC T-713/05.CUI 68001220400020210113601 Radicado interno 121666 Impugnación

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7 Con los anteriores argumentos el Tribunal A-Quo, consideró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, en el expediente de tutela no se aprecia prueba sumaria que acredite que, al interesado, se le haya notificado de manera efectiva dicha respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). Igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional4 que lo que se conteste al juez de tutela, no satisface el derecho de petición, puesto que el interesado, mientras no reciba la notificación, continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. De esta manera, para la Sala no es suficiente y además

satisface el derecho de petición, puesto que el interesado, mientras no reciba la notificación, continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. De esta manera, para la Sala no es suficiente y además no satisface los preceptos establecidos por la Jurisprudencia, pues de un lado, no se acredita el perfeccionamiento de la notificación al demandante y por el otro, la respuesta que ofrece el ente fiscal, fue dirigida al juez de tutela y no al señor 4 Sentencia T-490/98 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaCUI 68001220400020210113601 Radicado interno 121666 Impugnación

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8 JUAN ALEXANDER CANO MEDINA, quien es el realmente interesado.

8. Como se observa, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella, esta Sala revocará la decisión de primera instancia.

En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JUAN ALEXANDER CANO

MEDINA.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja que, si aún no lo han hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho

MEDINA.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja que, si aún no lo han hecho, proceda a

notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la respuesta al derecho de petición que formuló el 12 de julio de 2021, que tuvo como propósito, solicitar la convocatoria a la audiencia de formulación de imputación dentro del caso con radicación 68081-60-00-135-2016-01044.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 68001220400020210113601

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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