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CSJ - STP1084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1084-2023 Radicación n° 128664 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela instaurada por la Iván Darío Álzate Velásquez, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso. Al trámite fueron vinculados Sebastián Guerra Montoya, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes dentro de la actuación que dio origen a este asunto (radicado 0500160002062009-33847). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se verifica que el accionante presentó denuncia contra Sebastián Guerra Montoya, debido a que el 29 de mayo de 2009 se desplazaba por la Avenida Bolivariana, cuando advirtió que venía un vehículo a una gran velocidad que colisionó contra él, ante lo cual, Guerra Montoya conductor de ese automóvil, empieza a agredirlo verbal como físicamente, propinándole sendos golpes en su rostro, lo que le ocasionó según dictamen de Medicina Legal una incapacidad de 25 días con

Montoya conductor de ese automóvil, empieza a agredirlo verbal como físicamente, propinándole sendos golpes en su rostro, lo que le ocasionó según dictamen de Medicina Legal una incapacidad de 25 días con secuelas medico legales de deformidad física que afecta el rostro de manera permanente y perturbación de órgano de la respiración y filtración nasal de carácter permanente. Por lo anterior, el 1° de agosto de 2018, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con función de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable a Sebastián Guerra Montoya, en calidad de autor del punible de Lesiones Personales Dolosas, condenándolo a la pena de 32 meses de prisión y a multa equivalente a 34.66 S.M.L.M.V., en favor del Tesoro de la Nación y sin condena en perjuicios. Fallo que fue apelado por la defensa y confirmado el 24 de octubre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Para el 2 de agosto de 2022, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con función de Conocimiento de Medellín, previa presentación de la demanda de reparación integral, por parte Álzate Velásquez, decidió abstenerse de emitir condena en material civil respecto de perjuicios materiales, lucro cesante y morales en contra del Guerra Montoya. Lo anterior, al considerar que en el plenario no se allegaron elementos materiales probatorios suficientes para dictar condena de

materiales, lucro cesante y morales en contra del Guerra Montoya. Lo anterior, al considerar que en el plenario no se allegaron elementos materiales probatorios suficientes para dictar condena de responsabilidad civil en contra del condenado. En cuanto al lucro cesante, 2Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez indicó que no se lograron demostrar los valores pretendidos, ya que solo se pudo demostrar por medio de testimonio del médico legista la pérdida de capacidad laboral, mas no de los valores solicitados en la demanda. Situación similar en cuanto a los daños morales, pues se indicó: “no se trajeron elementos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho en sí, le ocasionó lesiones psicológicas y en su estado de ánimo y emocional, como tampoco se acreditaron las precisas circunstancias temporo espaciales, que llevaran a este falladora emitir una condena respecto de dichos perjuicios” (sic). El 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido en primera instancia y condenó a Sebastián Guerra Montoya, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ocasionados con el hecho punible, en favor de Iván Darío Álzate Velásquez, a la suma de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco pesos ($414.175), indexada a la fecha de su pago, de

concepto de lucro cesante ocasionados con el hecho punible, en favor de Iván Darío Álzate Velásquez, a la suma de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco pesos ($414.175), indexada a la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y al pago de los perjuicios morales subjetivados, en favor de la víctima Iván Darío Álzate Velásquez a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago. Por los motivos expuestos, el accionante aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues a su entender, el ad-quem, dejó de lado el reconocimiento de gran parte de los daños reclamados y demostrados con las pruebas acompañadas y practicadas en el incidente, pues en el dictamen pericial se acreditó haber sufrido un 19.08% de pérdida de capacidad laboral como secuela definitiva a las lesiones de las que fuera víctima. 3Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Señaló que, “para una gravedad de las lesiones cuyo porcentaje de afectación o pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 10% e inferior al 20% para la victima directa de ellas, según acontece en el presente, el monto de la indemnización por perjuicios morales debe ser de (20) veinte salarios mínimos legales mensuales y no apenas de (10) diez como los tasó el Tribunal desconociendo la merma real de aptitud de

presente, el monto de la indemnización por perjuicios morales debe ser de (20) veinte salarios mínimos legales mensuales y no apenas de (10) diez como los tasó el Tribunal desconociendo la merma real de aptitud de trabajo para la victima establecida en la pericia”. Indica que se abstuvieron de reconocer indemnización alguna por lucro cesante futuro y que al admitir apenas una mínima parte del lucro cesante vencido o causado por los 25 días de incapacidad total transitoria que le produjeron a la víctima las lesiones inferidas, resulta “ insostenible y contradictorio”, pues, se trata indudablemente de una extensión concreta de los daños causados por parte del victimario, que desde luego le impiden a la víctima o por lo menos le dificultan, la realización de sus habituales ocupaciones y demás labores en las condiciones normales que venía desarrollado hasta el día de la agresión sufrida. Señala que, en cuanto a la demostración concreta de las lesiones y las consecuencias negativas que afectan la capacidad productiva de la víctima, resulta contrario afirmar que no se probaron, ni los daños reclamados, ni tampoco la cuantía de los mismos, siendo que obran en el proceso acompañados de los demás parámetros de evaluación para la adecuada cuantificación. De la misma manera refiere que la omisión en la valoración en la que incurrió la segunda instancia, impidió efectuar una fijación acertada del monto de perjuicios morales, los cuales debieron ser claramente vinculados de manera indisoluble con la merma en la aptitud laboral que sufrirá Álzate Velásquez.

del monto de perjuicios morales, los cuales debieron ser claramente vinculados de manera indisoluble con la merma en la aptitud laboral que sufrirá Álzate Velásquez. 4Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Finalmente insiste que , “no se entiende cómo y por qué, si la causa de proferir condena al reconocimiento y pago de perjuicios morales, fue el hecho de encontrase demostradas, tanto las lesiones como sus consecuencias perjudiciales que se proyectan indefinidamente en el futuro de la cotidianidad de la víctima en un porcentaje de 19.08%, no se profiera condena por dichos daños cuando fueron debidamente demostrados dentro del trámite incidental”. Pretensiones - Solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al interior del incidente de reparación integral promovido, y amparar con esto su derecho fundamental al debido proceso. INFORMES El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, anuda que siempre se ha garantizado los derechos de las partes e intervinientes. Agregado que, una vez emitida la sentencia de incidente de reparación integral, se ha dado cabal cumplimento a la misma, sin causar algún perjuicio o lesión a derecho fundamental del peticionario. Por su parte, el Coordinador de la Unidad Local, Dirección

cumplimento a la misma, sin causar algún perjuicio o lesión a derecho fundamental del peticionario. Por su parte, el Coordinador de la Unidad Local, Dirección Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones esbozados dentro de la demanda de tutela. Señala, que todos los elementos materiales probatorios, así como la información obtenida fue remitida al Juzgado Veintitrés Penal 5Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Municipal de Conocimiento de Medellín, sin generar retención de información, por lo cual solicita su desvinculación del presente tramite constitucional. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expresa que en el fallo de segunda instancia se encuentran plasmados los argumentos del porqué de su decisión, del cual, se pueden extraer lo siguiente:

  • Estimó, que frente al lucro cesante, no era posible acceder al valor de indemnización solicitado por la víctima, por cuanto no sustentó como las lesiones producidas afectaron su actividad comercial, pero, por otro lado, estipuló un valor indemnizatorio de $4714.175, en razón a los 25 días de incapacidad, en los cuales Álzate Velásquez dejo de percibir ingresos.

Y, frente a los daños morales, estimó que al establecerse un valor por $31.249.680 se estaría haciendo referencia a los daños morales objetivados. Por tanto, se debía demostrar la razón de tal estimación

Y, frente a los daños morales, estimó que al establecerse un valor por $31.249.680 se estaría haciendo referencia a los daños morales objetivados. Por tanto, se debía demostrar la razón de tal estimación económica, cosa que no se hizo. Y, aun cuando no se hizo referencia a los daños morales subjetivados, consideró pertinente condenar al pago de 10 S.M.L.M.V. porque las lesiones producidas a Álzate Velásquez acreditaron un daño que derivó en un impacto psicológico.

CONSIDERACIONES

6Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Penal accionada que al revocar, en segunda instancia y dentro del incidente de reparación, la decisión de primera que había negado el reconocimiento de pagos por daños emergentes, lucro cesante y perjuicios morales, no realizó una adecuada valoración probatoria, lo que conllevo a que no se realizara un adecuada liquidación de los valores deprecados. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de 7Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores frente a la decisión del juez de instancia, considerada violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido valorada la totalidad del expediente en la decisión que hoy se pretende dejar sin efecto. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

8Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez recurso de apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revoco la decisión de primera instancia, data del 2 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2023, es decir, transcurridos menos de 2 meses. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias

  1. Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma 9Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al analizar las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se percibe que las mismas contienen juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos

Al analizar las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se percibe que las mismas contienen juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín detalló, al desatar la alzada, lo siguiente: “recordemos que el daño emergente, lo constituyen las sumas de dinero que salen del patrimonio de la víctima con ocasión de la conducta punible. En el sub judice el incidentista nada dijo sobre este concepto, es decir, no lo solicitó, no cuantificó su valor y mucho menos lo acreditó en la actuación, para ello, hubiese sido suficiente, con que se allegaran, por ejemplo, las facturas de los gastos en que incurrió Iván Darío Álzate Velásquez como consecuencia de las lesiones producidas por el sentenciado, los medicamentos, citas con médicos particulares, los costos de la cirugía si es que la hubo, y hasta de transporte. Ante esa omisión la judicatura no impuso condena por tal concepto y el censor no controvirtió esa negativa de la a quo, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno a este respecto. De otro lado, reclamó por concepto de lucro cesante “vencido” la suma de $18.226.577 y “futuro” $31.044.592, para un total de $49.271.169, pretensiones que si bien es cierto, fueron insertas en la solicitud del incidente

$18.226.577 y “futuro” $31.044.592, para un total de $49.271.169, pretensiones que si bien es cierto, fueron insertas en la solicitud del incidente de reparación integral y enunciadas al momento de presentar sus pretensiones indemnizatorias, también lo es que, durante la práctica de las pruebas no sustentó a qué correspondían cada uno de estos montos dinerarios, sin exponer siquiera, por qué los tasaba con fundamento en una 10Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez pérdida de capacidad laboral del 20%, cuando la misma fue en realidad del 19.08% como lo explicó el médico Jonathan Saldarriaga Hernández al momento de sustentar su informe pericial. Tampoco explicó de qué manera esa merma se vio reflejada en su actividad de comerciante de vehículos y propiedades. No obstante lo anterior, en la actuación obra el informe de medicina legal del perito Juan Guillermo Tabares Montoya, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró físicamente a la víctima el 22 de septiembre de 2009 y le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días. Así mismo con el trámite incidental se probó que, precisamente para ese año, el señor Álzate Velásquez cotizaba al sistema de pensiones Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, que según el reporte de semanas cotizadas de esa entidad era de $497.000. Por consiguiente, si bien es cierto, no es posible acceder al total de

Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, que según el reporte de semanas cotizadas de esa entidad era de $497.000. Por consiguiente, si bien es cierto, no es posible acceder al total de la indemnización por lucro cesante que pretende el demandante, ya que la misma se fundamenta en la ocurrencia de un daño consistente en la imposibilidad de volver a percibir ingresos salariales hasta la edad laboral probable, aspecto que, no se ofrece diáfano a nivel de conocimiento de certeza en el material probatorio allegado, también lo es que, por lo menos esos 25 días en que el señor Iván Darío Álzate Velásquez dejó de percibir ingresos sí se encuentran probados. En ese sentido, la Sala modificará la decisión de la funcionaria de primer grado en tanto, se condenará al sentenciado a cancelar a favor del ofendido la suma de $414.175 debidamente actualizados al momento de su pago, por concepto de lucro cesante. De los perjuicios morales Señaló el representante judicial de la víctima que, las lesiones sufridas por su poderdante se reflejan en los constantes sentimientos negativos de congoja y preocupación, no solo por las circunstancias absurdas en que resultó lesionado sino, por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente y el compromiso serio que le genera tal perturbación en su órgano de la respiración, en ese sentido los tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $31.249.680. La juez de primera instancia con fundamento en la jurisprudencia de la Sala

órgano de la respiración, en ese sentido los tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $31.249.680. La juez de primera instancia con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó que independientemente del tipo de perjuicio del que se trate la parte interesada tiene la carga de demostrarlo dentro del trámite incidental y en este caso, no se trajeron elementos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho le ocasionó lesiones psicológicas o emocionales a la víctima, por esa razón se abstuvo de emitir condena por los perjuicios morales. 11Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Sin embargo, para la Sala estos argumentos son parcialmente ciertos, en efecto, los perjuicios morales objetivados deben ser probados en la actuación, pero para reclamar los subjetivados solo basta acreditar la existencia del daño, así lo explicó la Corte en las sentencias que citó la falladora. (…) Bajo esa intelección, y una vez revisado el contenido del incidente de reparación integral, surge evidente que el impugnante reclamó por concepto de perjuicios morales la suma de $31.249.680 o lo que es igual 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018, era de $781.242, es decir que, al asignarles un valor, hizo alusión a los perjuicios morales objetivados y en ese sentido, debió necesariamente demostrar su cuantía mediante criterios objetivos, al no hacerlo, tuvo razón la juez de

$781.242, es decir que, al asignarles un valor, hizo alusión a los perjuicios morales objetivados y en ese sentido, debió necesariamente demostrar su cuantía mediante criterios objetivos, al no hacerlo, tuvo razón la juez de primera instancia en negar la condena por este concepto, pues evidentemente no existe prueba de la cuantía del daño moral objetivado. Ahora bien, en lo que respecta al resarcimiento por razón del perjuicio moral subjetivado sufrido por el señor Álzate Velásquez, nada dijo el recurrente, empero hizo alusión a esos “sentimientos negativos de congoja y preocupación, no solo por las circunstancias absurdas en que resultó lesionado sino, por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente”, circunstancia que de alguna manera fue ratificada por el propio ofendido en su declaración cuando dijo que, como consecuencia de la lesión “se agita bastante” y “estéticamente su nariz se ve torcida y una de sus fosas nasales está tapada en un 40%. Entonces, aunque la declaración de la víctima, fue en efecto, sucinta y no ofreció mayores detalles respecto de ese padecimiento moral que le causó esas lesiones padecidas en su rostro, ello no le resta poder suasorio, pues no hay que hacer esfuerzos enormes para comprender que las mismas pueden generar aflicción, ansiedad y por qué no, hasta inseguridad, además, la defensa del condenado no controvirtió sus afirmaciones, con lo cual queda claro que sirven de fundamento para considerar probado esa modalidad de daño moral. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la a quo en punto a los

defensa del condenado no controvirtió sus afirmaciones, con lo cual queda claro que sirven de fundamento para considerar probado esa modalidad de daño moral. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la a quo en punto a los perjuicios morales subjetivados no fue acertada. La razón tiene que ver con que se demostró que la víctima padeció, como consecuencia de las lesiones producidas por el condenado Sebastián Guerra Montoya, una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración. Hecho debidamente acreditado que puede dar lugar a que el juez infiera la existencia de la angustia e impacto sicológico que le desencadenó. 12Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez Por esa razón y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor Iván Darío Álzate Velásquez padeció como consecuencia de la conducta punible realizada por Guerra Montoya, una serie de dificultades que involucran su fuero interno, la Sala revocará la decisión de la juez de instancia y ordenará a favor de la víctima la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago, como reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con el artículo 97 del Código Penal. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de

del Código Penal. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de 13Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez

independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de 13Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Iván Darío Álzate Velásquez.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14Tutela de 1ª instancia nº 128664 CUI 11001020400020230018800 Iván Darío Álzate Velásquez

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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