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CSJ - STP10840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10840-2024 Radicación #137195 Acta 106 Bogotá, D. C., siete ( 7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso promovido por el accionante en contra de Colpensiones y de Protección S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020240023401

Número Interno 137195

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO inició proceso ordinario laboral con el propósito que se declare la ineficacia de su traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones –– a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección ––Protección S.A. ––. De igual modo, buscó que se le ordene al primero en mención reconocer y pagar una pensión especial de vejez por alto riesgo conforme al régimen general del Decreto 2090 de 2003, a partir del 30 de junio de 2017, así como el correspondiente retroactivo pensional y los intereses moratorios.

especial de vejez por alto riesgo conforme al régimen general del Decreto 2090 de 2003, a partir del 30 de junio de 2017, así como el correspondiente retroactivo pensional y los intereses moratorios. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 8 de agosto de 2022, esta autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado entre las administradoras de pensiones, y absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de alto riesgo.

El 27 de noviembre de 2023 , luego de que las partes apelaran lo decidido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia y, de otro lado, revocó lo que fue negado para, en su lugar, reconocer al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo. En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo pensional a partir de septiembre de 2020, del que se deberán deducir los aportes a seguridad social y «el valor de los 10 puntos adicionales sobre el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, generados a partir de julio de 2003 ».CUI 11001020500020240023401 Número Interno 137195

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El 5 de diciembre de 2023, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de lo allí dispuesto.

Número Interno 137195

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El 5 de diciembre de 2023, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de lo allí dispuesto.

FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO está inconforme con el fallo de segunda instancia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En su criterio, el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

A su juicio, las liquidaciones de los valores reconocidos son incorrectas, como resultado de no revisarse debidamente las pruebas allegadas en relación con su historia laboral, semanas cotizadas y la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional. En cuanto al defecto sustantivo, aseveró que debió aplicarse el régimen de transición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 e incluirse el pago de los intereses moratorios. Anotó que, aunque actualmente ocupa un puesto de trabajo, el 6 de marzo de 2023 sufrió una isquemia cerebral por la cual recibió una incapacidad hasta el 24 de mayo de 2023. Mediante la acción de tutela, solicitó dejar sin efectos la sentencia censurada y que, en su lugar, se ordene dictar una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por medio de auto del 26 de febrero de 2024 1, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por medio de auto del 26 de febrero de 2024 1, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y a los vinculados. 1 Por medio de auto del 12 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral inicialmente inadmitió la acción de tutela.CUI 11001020500020240023401

Número Interno 137195

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1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque en la providencia cuestionada se valoraron las pruebas según la normatividad vigente. Indicó que la tutela resulta improcedente por estar en curso el recurso extraordinario de casación.

2. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió las actuaciones dentro del proceso sin referirse a las pretensiones de la acción de tutela.

A través de sentencia del 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción por incumplir con el requisito general de subsidiariedad. En su concepto, aún no están agotados todos los mecanismos que la ley ha dispuesto para controvertir la decisión censurada, comoquiera que está en curso el recurso extraordinario de casación. Además, que no se demostró un perjuicio irremediable. El accionante impugnó el fallo de instancia. Señaló que en este caso sí existe un perjuicio irremediable porque se encuentra laborando en una actividad de alto riesgo que afecta su estado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El accionante impugnó el fallo de instancia. Señaló que en este caso sí existe un perjuicio irremediable porque se encuentra laborando en una actividad de alto riesgo que afecta su estado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240023401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Mediante la acción de tutela, FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 27 de noviembre de 2023 , dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Sala advierte que ha sido un criterio definido y reiterado, que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

Por ese carácter residual y subsidiario, la controversia del caso no puede resolverse mediante este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse -tal como se hizodentro del proceso ordinario.

Por ese carácter residual y subsidiario, la controversia del caso no puede resolverse mediante este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse -tal como se hizodentro del proceso ordinario. Es claro que en este asunto está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación instaurado por el accionante ante la Sala de Casación Laboral de la Corte. Por tanto, no es procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la sentencia censurada aún está en discusión ante la autoridad judicial competente y no cobra ejecutoria. Asimismo, el accionante puede solicitar la prelación de turno de considerar que su caso se ajusta a alguna de las causales legales establecidas en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009.CUI 11001020500020240023401 Número Interno 137195

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 La Sala insiste en que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Ahora bien, en lo referente al perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, el demandante no lo demostró con suficiencia conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se trata de un daño inminente o que está próximo a suceder CC SU-179 de 2021.

urgencia, gravedad y necesidad . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se trata de un daño inminente o que está próximo a suceder CC SU-179 de 2021. Sobre el particular, en la tutela se adujeron dos circunstancias. Por un lado, que el 6 de marzo de 2023, e l accionante sufrió una «isquemia cerebral transitoria » por la cual recibió una incapacidad hasta el 24 de mayo siguiente. Revisada la historia clínica aportada, no se observa que tras recibir el alta, FRANCISCO ANTONIO SIERRA NAVARRO quedase con secuelas o con una enfermedad crónica que requiriera un tratamiento adicional. Sin que al expediente se allegara información sobre su estado actual de salud, que diera cuenta de ello o de otro diagnóstico relevante que lo estuviese mermando físicamente. Por otro lado, el demandante adujo que diariamente se somete a riesgos de contraer una serie de enfermedades por su labor como técnico radiólogo. Con esa sola afirmación, la Sala no logra corroborar un elemento concreto que, con un mínimo grado de certeza, demuestreCUI 11001020500020240023401 Número Interno 137195 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 la ocurrencia inminente de un daño que haga procedente la acción de tutela. Lo cierto es, entonces, que no se evidencia un riesgo inminente frente a su mínimo vital, ni ningún otro derecho constitucional. Su edad actual es 57 años, por lo cual no está dentro del grupo poblacional de

tutela. Lo cierto es, entonces, que no se evidencia un riesgo inminente frente a su mínimo vital, ni ningún otro derecho constitucional. Su edad actual es 57 años, por lo cual no está dentro del grupo poblacional de la tercera edad. De otro lado, continúa activo en el mercado laboral, con un contrato en la Unidad Clínica Magdalena. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por FRANCISCO

ANTONIO SIERRA NAVARRO .

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020240023401

Número Interno 137195

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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