CSJ - STP10841-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10841-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10841-2023 Radicación n° 132699 Acta No 164 Bucaramanga (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Alberto Urbina Martínez, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso1. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y e l Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (COJAM) de Valle del Cauca, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y 1 El asunto fue asignado al Despacho el 16 de agosto del año en curso, como consta en acta de reparto.CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso 540016000000201600026, adelantado en contra del accionante.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 30 de diciembre de 2015, al interior del proceso 201600026, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, declaró la legalidad de la
captura de Luis Alberto Urbina Martínez, Jonathan José Ceballos Ascue,
Función de Control de Garantías de Cúcuta, declaró la legalidad de la captura de Luis Alberto Urbina Martínez, Jonathan José Ceballos Ascue, Gladys Yuliana Angarita Archila y Edwin Alberto Rodríguez Vargas, tras lo cual la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el día 29 del referido mes y año. Solo a los dos primeros implicados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia.
2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, ante el cual la Fiscalía presentó preacuerdo, en el que Luis Alberto Urbina Martínez y Jonathan José Ceballos Ascue aceptaron la responsabilidad en la comisión del aludido delito atentatorio de la salud pública y a cambio se les degradó la participación de coautores a cómplices2.
3. Verificada la legalidad de dicho preacuerdo, se impartió aprobación al mismo y el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado 3 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso 123 meses de prisión y le 2 Se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros procesados.
3 Y Jonathan José Ceballos Ascue. 2CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez
3 Y Jonathan José Ceballos Ascue. 2CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra el fallo condenatorio el defensor de Luis Alberto Urbina Martínez interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado «por vicios en el consentimiento y se vuelva a realizar las negociaciones con la defensa y la fiscalía, de igual forma se de aplicación a las manifestaciones del fiscal en donde se otorgaría la mitad del descuento al momento de individualizar la pena y aplicar el artículo 61, inciso 3 del C.P. a cabalidad y finalmente se modifique la pena impuesta por el juez de instancia, la cual debe corresponder al mínimo de la pena, es decir 64 meses de prisión».
5. El 7 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la alzada, en el sentido de negar la nulidad impetrada por la defensa y confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
Ejecutoriada dicha decisión, ante la ausencia del recurso extraordinario de casación, el 30 de junio siguiente, se envió el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, el cual, a su vez, el 6 de octubre de la referida anualidad, lo remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. Luis Alberto Urbina Martínez interpone acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. Luis Alberto Urbina Martínez interpone acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, desconoció lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 consistente en que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento», al obviar los términos de la negociación realizada con el ente acusador, en la que se pactó la pena de 64 meses de prisión.
Así, solicita que «se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta el 2 de noviembre de 2016 3CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez y proceda a modificarla, partiendo de la pena mínima y concediendo la mitad de la pena y quedando la pena en 64 meses, tiempo justo a imponer por el delito de cometí y que así se respete el preacuerdo hecho con la Fiscalía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ponente de la decisión de segunda instancia, proferida el 7 de abril de 2017, señaló que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones jurídicas que sustentaron la determinación, la cual no es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. Para respaldar su afirmación remitió copia de la providencia.
razones jurídicas que sustentaron la determinación, la cual no es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. Para respaldar su afirmación remitió copia de la providencia.
2. La Secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, refirió que el 2 de noviembre de 2016, se emitió sentencia condenatoria en contra de Luis Alberto Urbina Medina y Jonathan José Ceballos Ascue, quienes por vía de preacuerdo aceptaron el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 201600026, decisión que fue apelada.
Agregó que no se vulneró derecho fundamental alguno del que es titular el accionante, por cuyo motivo solicitó «se nos excluyan de las resultas de la presente acción de tutela».
3. El Procurador 86 Judicial II Penal sostuvo que la sentencia cuestionada por el demandante se ajusta a la legalidad y a lo acordado por las partes en el referido preacuerdo, según el cual «no le asiste razón al accionante al señalar que la pena debía ser de 64 meses de prisión», motivo por el que concluyó que la acción de tutela surge improcedente, por cuanto no fue prevista para revivir oportunidades procesales fenecidas.
CONSIDERACIONES
4CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si procede la acción de tutela para examinar las sentencias del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que condenaron a Luis Alberto Urbina Martínez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del proceso 540016000000201600026.
Lo anterior, bajo la alegación de que se violentó su garantía
Alberto Urbina Martínez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del proceso 540016000000201600026. Lo anterior, bajo la alegación de que se violentó su garantía fundamental al debido proceso al haber sido condenado, dice, con desconocimiento de los términos del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en virtud del cual la pena debía imponérsele en 64 meses de prisión. 5CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) 6CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez
5. Del caso concreto.
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez
5. Del caso concreto.
En el presente caso, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la medida que el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque, en efecto, en este evento se constata que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, datan del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente; esto es, hace más de 6 años. Debe recalcarse que Luis Alberto Urbina Martínez conocía plenamente de la existencia del proceso penal 2016-00026 que se adelantó en su contra, pues, incluso, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, lo que conllevó al proferimiento de las decisiones que ahora, por vía de tutela, cuestiona. Luego, para la Sala, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, si en cuenta se tiene que con esta se pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez4. Y el segundo, en la medida que cualquier inconformidad que le
derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del principio de inmediatez4. Y el segundo, en la medida que cualquier inconformidad que le suscitara al procesado las sentencias de primera y segunda instancia, debía ser ventilado, en este caso, a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, Luis Alberto Urbina Martínez no lo promovió, pudiéndolo 4 SU108/18. 8CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez hacer a nombre propio –con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho- , situación evidenciada en los medios de convicción obrantes en la actuación5. Recuérdese que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual
obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, 5 «El día 30 de junio de 2017, mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6697-2017, se comunica a las partes e intervinientes la constancia de ejecutoria y se devuelve la actuación de la referencia al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6699-2017…». 9CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.
pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Luis Alberto Urbina Martínez, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quedó reseñado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Alberto Urbina Martínez. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para
N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11CUI 110010204000202301692 00 N.I. 132699 Tutela Primera Instancia Luis Alberto Urbina Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12