CSJ - STP10841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10841-2024 Radicación No. 139162 (Acta No. 191) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I.VISTOS
1. La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el accionante José Álvaro Ibáñez Turmequé y la Defensora del Pueblo Regional Tolima, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual amparó parcialmente el derecho fundamental de petición de JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ y declaró improcedente las pretensiones respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana, debido proceso en la acción de tutela que presentó contra el Complejo Penitenciario y Carcelario, la Junta de Patios y atribuciones ambos de la Dorada, Caldas, EJEMÉDICA S.A.S, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, elCUI 73001220400020240058401
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JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ
2 Consultorio Jurídico de Derechos Humanos con sede en Bogotá D.C. -y el Juzgado Primero Penal del Circuito Ibagué.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a
quo de la siguiente manera:
Juzgado Primero Penal del Circuito Ibagué.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: «Del farragoso escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el mentado centro de reclusión, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, presentó desde los primeros días del cursante calendario las siguientes peticiones que se pueden sintetizar así:
FECHA (S) DE LA
PETICIÓN (ES)
ENTIDAD A LA QUE SE
DIRIGE OBJETO 31 de enero de 2024 05 de marzo de 2024 21 de marzo de 2024 04 de abril de 2024 09 de abril de 2024 Área de Trabajo Social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas Solicitó que se efectúe la entrega de los elementos de aseo personal dentro de los términos legales y se le haga entrega de un nuevo colchón, puesto que el que actualmente tiene no cuenta con las condiciones mínimas para su uso. 11 de marzo de 2024 21 de marzo de 2024 19 de marzo de 2024 Junta de Patios y Distribución del Complejo Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas Se efectúe el cambio al patio 5 o 7, toda vez que en el que actualmente se
19 de marzo de 2024 Junta de Patios y Distribución del Complejo Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas Se efectúe el cambio al patio 5 o 7, toda vez que en el que actualmente se encuentra está en hacinamiento y debe compartir con otros reclusos que tiene padecimientos mentales y son portadores de VIH. 27 de febrero de 2024 05 de marzo de 2024 09 de mayo de Ejemédica SAS Versa sobre las inconsistencias en la prestación del servicio de salud, puesto que debido a la corrupción que existeCUI 73001220400020240058401 Impugnación 139162
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3 2024 23 de mayo de 2024 en ese sistema se le ha negado el acceso a medicamentos y consultas con sus médicos tratantes, lo cual ha generado que el dolor en su oído incremente significativamente. 27 de febrero de 2024 Defensoría del Pueblo, Regional Tolima Indaga sobre el estado actual del trámite de intervención que solicitó para la elaboración de una acción popular que permita conjurar los derechos de sus compañeros por los actos arbitrarios de los que vienen siendo víctimas por la entidad carcelaria. 20 de febrero de 2024 02 de mayo de 2024 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones
actos arbitrarios de los que vienen siendo víctimas por la entidad carcelaria. 20 de febrero de 2024 02 de mayo de 2024 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima Dentro del proceso penal que allí se tramita en su contra se disponga: i) realizar las audiencias de forma presencial; ii) se cambie de defensor público porque el que actualmente tiene no ha planteado una correcta estrategia defensiva; y iii) se decrete la preclusión por prescripción de la acción penal. 19 de marzo de 2024 Consultorio Jurídico para la Defensa de Derechos Humanos con sede en Bogotá D.C. Solicitó que se brinde asesoría gratuita para interponer acciones constitucionales con las que se conjuren los derechos que le vulneraron mientras estuvo confinado en un centro de reclusión en la capital de la república. Sin embargo, asegura que a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna, omisión que, desde su particular perspectiva, le ha restringido la posibilidad de vivir en condiciones dignas en el actual reclusorio en el que se encuentra. Por lo tanto, solicita que las accionadas le brinden respuestas claras, congruentes y de fondo, claro está, accediendo a lo pretendiendo en cada una de ellas.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240058401
solicita que las accionadas le brinden respuestas claras, congruentes y de fondo, claro está, accediendo a lo pretendiendo en cada una de ellas.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240058401
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué una vez analizados los soportes del plenario advirtió que él actor no allegó todas las peticiones que relacionó como insatisfechas; y tampoco obra prueba de que las mismas hubiesen sido radicadas por conducto de los canales físicos o digitales que aquellas tienen dispuesto para tales efectos, pues no se puede exigir a las accionadas a cumplir ese deber legal si no se les ha puesto en conocimiento el respectivo requerimiento.
Por lo anterior resolvió amparar el derecho fundamental de petición de JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ respecto a la solicitud elevada a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, así: « (…) nótese que la DEFENSORA DEL PUEBLO, REGIONAL TOLIMA, doctora GABY ANDREA GÓMEZ ANGARITA, aseguró haber recepcionado el escrito de fecha 27 de febrero último, mediante el cual aquel solicitaba que se le brindara el apoyo necesario para que se ejercieran las acciones en defensa de los intereses de la población reclusa, inicialmente cuando se encontraba en el COIBA, y ahora que está en la cárcel de la Dorada, Caldas, frente a la cuales, según aquella, se le emitió la respuesta de fondo explicándole las razones por las que no podía brindársele la asesoría pretendida.
está en la cárcel de la Dorada, Caldas, frente a la cuales, según aquella, se le emitió la respuesta de fondo explicándole las razones por las que no podía brindársele la asesoría pretendida. No obstante, esa afirmación carece de respaldo probatorio, pues, aunque en el informe defensivo se relacionó como elemento suasorio, lo cierto es que el documento no aparece, lo cual impide colegir sin hesitación alguna que la solicitud ya fue atendida y que de ello se le notificó oportunamente al peticionario por conducto de los canales autorizados. (…) CONCEDER parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ y, en consecuencia, se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL TOLIMA que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitirle al señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ una respuesta, clara, congruente y de fondo a la solicitud que le presentó el 27 de febrero último, esto es, la relacionada con la asistencia legal de un profesional adscrito a la misma para la interposición de acciones en pro la de defensa de sus derechos colectivos.CUI 73001220400020240058401 Impugnación 139162
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5 En lo demás se DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones tuitivas, acorde con lo expuesto en precedencia. (…)»
IV. LA IMPUGNACIÓN
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5 En lo demás se DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones tuitivas, acorde con lo expuesto en precedencia. (…)»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión la Defensoría del Pueblo Regional Tolima interpuso escrito de impugnación en el que señaló que: La petición del 27 de febrero de 2024 elevada por el señor JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ la recibió esa entidad el 18 de marzo de los cursantes indicó que la misma fue asignada para su trámite y le dio
respuesta el 12 de abril de 2024, así: «Con radicado DEFENSORIA DEL PUEBLO Radicado: 20240060322072451 Fecha radicado: 2024-04-12 se dio respuesta al señor accionante Ibagué, Señor José Álvaro Ibáñez Turmequé Carrera 45 Sur N° 134-95 Barrio Picaleña Ibagué – Tolima. (…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 24 de 1992, comedidamente, me permito manifestarle que esta Regional sometió a estudio su queja y le asignó el número radicado de la referencia, procediendo a remitirla por competencia al INPEC-USPEC SALUD, INFRAESTRUCTURA, con el propósito que conozcan del asunto por Usted expuesto, le comuniquen y nos informen de las medidas adoptadas para prevenir y/o procurar el resarcimiento de los derechos
INFRAESTRUCTURA, con el propósito que conozcan del asunto por Usted expuesto, le comuniquen y nos informen de las medidas adoptadas para prevenir y/o procurar el resarcimiento de los derechos fundamentales que presuntamente le están siendo vulnerados o amenazados a las privadas de la libertad. Con el fin de ejercer vigilancia y seguimiento al presente trámite, se asignó al profesional universitario
DANIEL ALFONSO PORTELA BOCANEGRA,
dportela@defensoria.gov.co con quien podrá establecer comunicación a efectos de conocer los resultados obtenidos con las gestiones adelantadas. Reseña propia. »CUI 73001220400020240058401 Impugnación 139162
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5. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo constitucional.
6. Por otra parte el señor IBAÑEZ TURMEQUE en el momento de la notificación personal colocó la palabra « impugno», y como memorial posterior sustento el recurso haciendo alusión a la demanda inicial indicando que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados por las entidades accionadas e indica que “observa irregularidades, abuso de autoridad, corrupciones”, manifiesta su inconformismo por la respuesta suministrada por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, así mismo
indica que ha enviado varias peticiones y que no ha obtenido respuesta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 73001220400020240058401
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10. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
La carencia actual de objeto por hecho superado
11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que
trámite constitucional. La carencia actual de objeto por hecho superado
11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante por la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
13. Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCUI 73001220400020240058401
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14. La presente acción de tutela se centra en un punto especifico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUE, por parte de la
Defensoría del Pueblo Regional Tolima.
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14. La presente acción de tutela se centra en un punto especifico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUE, por parte de la
Defensoría del Pueblo Regional Tolima.
15. Al respecto, revisado el expediente, se tiene que el 8 de agosto de los cursantes la Defensoría del Pueblo Regional Tolima informó a esta Corporación el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, pues enviaron la respuesta que habían elaborado el pasado 12 de abril de 2024 al actor a través del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas al correo electrónico direccion.epamsdorada@inpec.gov.co., en donde se encuentra detenido actualmente.
16. Al respecto fue verificado el oficio remitido por dicha entidad, ejercicio que permitió constatar que la respuesta dada a la solicitud objeto de amparo constitucional resolvió, de forma clara y de fondo, cada uno de los tópicos enunciados por la parte del actor.
17. Es procedente precisar, que la Defensoría acató la orden emitida en providencia del 10 de julio de 2024, en tanto se le ofreció a IBÁÑEZ TURMEQUÉ la información solicitada, así mismo le asignó a un profesional universitario para que se apoye a efectos de conocer los resultados obtenidos con las gestiones adelantadas en pro de la defensa de sus derechos colectivos.
18. En ese orden, la lesión del derecho de petición radicado en cabeza del actor cesó en este trámite de amparo, conforme quedó visto, por
resultados obtenidos con las gestiones adelantadas en pro de la defensa de sus derechos colectivos.
18. En ese orden, la lesión del derecho de petición radicado en cabeza del actor cesó en este trámite de amparo, conforme quedó visto, por cuanto la institución accionada resolvió la petición formulada el 27 de febrero de 2024. De tal suerte que la orden dada en el fallo de primer nivelCUI 73001220400020240058401
Impugnación 139162 JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ 9 se mantendrá, para conminarlas a que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en dilaciones que den lugar a vulneraciones como las aquí tratadas.
19. Por otro lado en el escrito de impugnación, el demandante manifestó su inconformismo frente a la repuesta suministrada por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, así mismo indicó que posteriormente a esta acción constitucional envió nuevas solicitudes a las aquí accionadas las cuales no le han dado respuesta.
20. Con fundamento a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela.
21. Pues bien, debe indicársele al impugnante que esta Sala no advierte la necesidad de intervenir a través de la acción constitucional de tutela, pues, en primer lugar, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que la respuesta dadas por las entidades accionadas son claras, congruentes y de fondo, claro está,
tutela, pues, en primer lugar, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que la respuesta dadas por las entidades accionadas son claras, congruentes y de fondo, claro está, accediendo a lo pretendiendo en cada una de ellas.
22. Sin embargo, resulta palmario señalar que el actor pretende utilizar la impugnación para realizar nuevas pretensiones y no para refutar las consideraciones del a quo respecto con la causa petendi que dio origen al presente trámite.
23. Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir losCUI 73001220400020240058401
Impugnación 139162 JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ 10 fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. Bajo este panorama, impera la confirmación del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada por las razones
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020240058401
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