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CSJ - STP10843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10843-2022 Radicación #124566 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 9ª Seccional la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad y la empresa Expreso Juanambú S.A.CUI 52001220400020220013101

Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación —FEAB—, la Subdirección de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pasto, y las ciudadanas Sandra Magali León Guevara, Carmen Amelia Escobar Portillo y Nury del Carmen Estrada Villota.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de agosto de 2013 se incautó el vehículo de servicio público tipo taxi de placa SDM251, cuyo tenedor y conductor era MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA. La diligencia obedeció a la orden de la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto emitida dentro de una indagación adelantada por el delito de falsedad marcaria,

conductor era MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA. La diligencia obedeció a la orden de la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto emitida dentro de una indagación adelantada por el delito de falsedad marcaria, El 12 de marzo de 2018 la Fiscalía archivó el asunto ante la imposibilidad de establecer el responsable del punible. Se negó la devolución del vehículo porque no se justificó la ausencia de las plaquetas de identificación y, en su lugar, se lo dejó a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, el 12 de marzo de 2018, le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto la cancelación de la matrícula, lo cual se materializó a través de la Resolución 3570 del 20 de diciembre de 2019. Indicó el actor que tal disposición le impidió continuar ejerciendo su ocupación de taxista y por ello, se propuso tramitar la reposición del cupo de servicio público del 1CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vehículo incautado. Así, en principio, se dirigió ante la empresa Expreso Juanambú S.A. —transportadora a la que se encontraba vinculado el automotor—, y su gerente le informó que requería el certificado de desintegración física del carro a reemplazar. En consecuencia, solicitó ante el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la

encontraba vinculado el automotor—, y su gerente le informó que requería el certificado de desintegración física del carro a reemplazar. En consecuencia, solicitó ante el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto la chatarrización del carro, sin obtener respuesta efectiva. Posteriormente, la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto emitió la Resolución 069 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual seleccionó el vehículo de placa SDM251 para destrucción física y emitió la orden respectiva. Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por covid-19 se suspendieron indefinidamente este tipo de actuaciones. El 23 de febrero de 2022 solicitó ante el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía información sobre el restablecimiento de turnos para la chatarrización de los vehículos contenidos en la Resolución 069. Por respuesta ofrecida el 22 de marzo siguiente, dicha autoridad le informó que el taxi en cuestión fue desintegrado el 29 de noviembre de 2021 y le entregó la correspondiente certificación. De ese modo, el 24 de marzo de 2022 acudió por segunda vez ante Expreso Juanambú S.A. para la reposición del cupo del taxi. La empresa le negó la solicitud por estar vencido el término legal para el efecto. Según el demandante, esta información no le fue suministrada en la primera 2CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566

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esta información no le fue suministrada en la primera 2CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA oportunidad en que acudió y por ello, le atribuyó la caducidad del trámite. Por último, expuso que el 7 de abril de 2022 solicitó a la misma compañía de transporte información, por escrito, del procedimiento requerido para la reposición del cupo de servicio público del extinto taxi de placa SDM251 y además, que proceda a emitir la orden de reemplazo. Expuso que anteriormente sólo había obtenido datos de manera verbal . No obstante, denunció que no recibió respuesta. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. Su pretensión, entonces, es que se ordene a Expreso Juanambú S.A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto que autoricen la reposición del cupo de servicio público del taxi SDM251 en favor de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA para que pueda vincular un nuevo vehículo y retomar su actividad de taxista.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto s de l 10, 20 y 23 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como los vinculados.

Adicionalmente, decretó pruebas de oficio y le ordenó a la parte demandante la aclaración y adición de los hechos, en

los sujetos pasivos de la acción, así como los vinculados. Adicionalmente, decretó pruebas de oficio y le ordenó a la parte demandante la aclaración y adición de los hechos, en concreto, respecto de la propiedad del vehículo sobre el que versa la pretensión. 3CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566

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2. La Fiscalía 9ª Seccional de Pasto solicitó se le exima de toda responsabilidad en la presente acción, porque la afectación de derechos fundamentales demandada no se desprende de su actuar. Confirmó que tuvo a su cargo la noticia criminal 52001600492201300023, seguida por el delito de falsedad marcaria, en la que se vio involucrado e incautado el vehículo tipo taxi marca Renault 9 de placa SDM251, del que su tenedor y conductor fue MIGUEL

ÁNGEL ESTRADA VILLOTA.

Indicó que el proceso se archivó el 12 de marzo de 2018 bajo la causal de imposibilidad de establecer el sujeto activo del delito. Respecto del vehículo, confirmó que no se devolvió debido a las falencias en el estudio técnico. Reveló, a la par, que se cancelaron su matrícula y licencia de tránsito en la Resolución 3570 del 20 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se dejó a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, facultándolo para la destrucción por desnaturalización.

3. El Fondo Especial para la Administración de

consecuencia, se dejó a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, facultándolo para la destrucción por desnaturalización.

3. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la demanda no contempla ningún hecho por el cual deba atribuírsele responsabilidad. Y que la pretensión de la acción escapa de su competencia. Frente a su intervención en el caso particular, hizo saber que el taxi ingresó a los patios el 26 de agosto de 2013 con medida cautelar de incautación y registra salida por baja de chatarrización en el año 2021, por orden de la Fiscalía adoptada en la Resolución 069 del 2019.

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4. La Fiscalía Regional de Apoyo del Pacífico – Grupo Seccional de Apoyo Nariño – Sección de Bienes, relató el trámite surtido en relación con el taxi en cuestión, en los mismos términos de la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto y el Fondo Especial para la Administración de Bienes. Solicitó su desvinculación de la acción.

5. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto solicitó se declare la improcedencia de la tutela. Frente a la gestión a su cargo respecto de este vehículo, indicó que por orden de la Fiscalía del 20 de diciembre de 2019, se canceló su matrícula y licencia de tránsito.

Sostuvo que el actor no ha presentado solicitud ante esa entidad con la pretensión aludida en la tutela, por ello,

orden de la Fiscalía del 20 de diciembre de 2019, se canceló su matrícula y licencia de tránsito. Sostuvo que el actor no ha presentado solicitud ante esa entidad con la pretensión aludida en la tutela, por ello, no puede predicarse que ha vulnerado el derecho fundamental de petición ni ningún otro. Al margen de tal omisión, citó la normativa aplicable al proceso de reposición de un cupo de transporte público tipo taxi, así como la documentación que se requiere y, con base en ello, afirmó que, vistos los hechos y anexos de la demanda de tutela, MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA no acredita los requisitos para el efecto respecto del taxi de placa SDM251. Por ello, su pretensión es inviable.

6. Expreso Juanambú S.A. instó a que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, asumió haber recibido de la apoderada de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA varias consultas verbales referentes a trámites

5CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA relacionados con el taxi de placa SDM251, las cuales se resolvieron en la misma fecha y forma en que se elevaron. Indicó que el término legal para solicitar la reposición del cupo de servicio público clase taxi está regulado en la Resolución 2501 de 2015, la cual es de público conocimiento y pudo ser consultada por la abogada que representa los intereses del requirente. Por ello, rechazó que se le atribuya responsabilidad por una eventual caducidad de la

Resolución 2501 de 2015, la cual es de público conocimiento y pudo ser consultada por la abogada que representa los intereses del requirente. Por ello, rechazó que se le atribuya responsabilidad por una eventual caducidad de la pretensión. Agregó que la petición escrita del 7 de abril de 2022, fue resuelta el 19 de mayo siguiente. Por ello, solicitó se declare un hecho superado por carencia de objeto.

7. Las ciudadanas vinculadas guardaron silencio.

8. El Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia de la acción por dos razones: La primera, falta de legitimación por activa respecto de la pretensión de la demanda. Advirtió que la información recaudada en la actuación da cuenta que MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA no es el propietario del taxi de placa SDM251. Se demostró, conforme al certificado de libertad y tradición del automotor aportado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, que quienes registran como propietarias son «Carmen Amelia Escobar Portillo y Sandra Magali León Guevara» , a quienes les asisten los derechos sobre el vehículo en cuestión.

6CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No es de recibo que el actor pretenda adjudicarse los derechos del automotor y del cupo de servicio público, por ser hermano de Nury del Carmen Estrada Villota quien se acredita como compradora con traspaso abierto, pues aún si se aceptara tal calidad, ello únicamente la legitima a ella frente a tales derechos.

ser hermano de Nury del Carmen Estrada Villota quien se acredita como compradora con traspaso abierto, pues aún si se aceptara tal calidad, ello únicamente la legitima a ella frente a tales derechos. Con base en la normatividad que regula el traspaso de un cupo de transporte público tipo taxi, concluyó que MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA no cuenta con legitimación para exigir ser favorecido con el traspaso del cupo del extinto taxi de placa SDM251. La segunda, al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición. Justificó que la solicitud presentada el 7 de abril de 2022 ante Expreso Juanambú S.A., fue resuelta de fondo en el curso del presente trámite, el 19 de mayo de 2022 . Se superó, de ese modo, la objeción frente a la falta de respuesta, aun cuando ello no fue motivo de pretensión en la demanda.

9. La parte demandante impugnó el fallo. Sintetizó los mismos hechos de la demanda y reiteró las gestiones adelantadas por MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA para obtener el traspaso del cupo del taxi. Enfatizó, asimismo, que la hermana del actor, Nury del Carmen Estrada Villota, es la actual propietaria del taxi de placa SDM251. Aunque «Carmen Amelia Escobar Portillo y Sandra Magali León Guevara» figuran en el certificado de libertad y tradición vigente del

7CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566

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figuran en el certificado de libertad y tradición vigente del 7CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vehículo, ello se debe a que la compra se hizo con traspaso abierto en favor de Nury del Carmen y el traspaso no se formalizó debido a la incautación. Objetó así que se desestime el derecho que tiene MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA sobre el cupo del taxi, pues su hermana, en declaración extrajudicial del 23 de mayo de 2022, reafirmó que le adjudicó la posesión y el derecho de afiliación a la empresa de transporte público.

Agregó que Expreso Juanambú S.A. ha actuado de manera dolosa para entorpecer el traspaso del cupo en favor del actor, suministrándole información confusa y errada, principalmente en lo relacionado con el término para realizar el trámite. En ese orden, solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se amparen sus derechos y «se ordene a las accionadas que de manera clara, precisa, con argumentos legales preexistentes en la normatividad, se dé respuesta al derecho de petición en lo que atañe a conocer los requisitos necesarios para tramitar la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, teniendo en cuenta que el Renault 9 tipo taxi de placas SDM 251 estuvo vinculado a un proceso judicial y la decisión configuró causal de reposición, por lo tanto, el conteo de los cinco años (5) estipulados en la Resolución 2501

cuenta que el Renault 9 tipo taxi de placas SDM 251 estuvo vinculado a un proceso judicial y la decisión configuró causal de reposición, por lo tanto, el conteo de los cinco años (5) estipulados en la Resolución 2501 de 2015 artículo 1, se debe contar desde el 11 de marzo de 2018. Así mi prohijado sea el poseedor del vehículo, tiene el derecho de solicitar información y así poder adelantar los tramites ampliamente referidos.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda

8CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A través del ejercicio de la presente demanda de tutela, el accionante pretende que se viabilice en favor de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA la reposición del cupo de servicio público del extinto taxi de placa SDM251, para poder registrar un nuevo vehículo del mismo servicio, y que se dé respuesta a la petición que con tal propósito formuló el 7 de abril de 2022 ante Expreso Juanambú S.A. Sin embargo, en la impugnación la apoderada de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA sostuvo que las actuaciones de las autoridades de tránsito de Pasto y de Expreso Juanambú S.A. desconocen los derechos que le asisten sobre el cupo de servicio público del taxi en cuestión.

actuaciones de las autoridades de tránsito de Pasto y de Expreso Juanambú S.A. desconocen los derechos que le asisten sobre el cupo de servicio público del taxi en cuestión. Aclaró que éstos derechos le fueron otorgados por su hermana, quien compró el vehículo en el año 2013, aunque no se efectuó el traspaso legal. Dicho eso, solicitó que se ordene a Expreso Juanambú S.A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto que informen al actor de manera clara y precisa los requisitos legales para tramitar «la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición» cuando se encuentran inmersos en procesos judiciales. Ello, al margen de que sea el poseedor del rodante, pues, en todo caso tiene derecho a obtener información. 9CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es claro, entonces, que en esta instancia varió su pretensión y encaminó sus argumentos a —simplemente— obtener información relacionada con el procedimiento de reposición y traspaso de la matrícula y el cupo de servicio público de un taxi involucrado en una actuación judicial. Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y la variada pretensión, no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento

la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 oct. 2014, rad. 76181). Por los anteriores razonamientos, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal frente a la pretensión primaria de la acción. En primer lugar, dentro del presente trámite se acreditó que Expreso Juanambú S.A. resolvió verbalmente y por escrito, las consultas formuladas por el actor. Es así que, mediante comunicación del 19 de mayo de 2022, la representante legal de Expreso Juanambú S.A. le informó al demandante el contenido del numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 12379 de 2012, modificado por la Resolución 3798 de 2013. Además, tal respuesta fue 10CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debidamente notificada al actor al correo electrónico de su abogada. Acorde con tal disposición verifica la Sala que el actor, en efecto, carece de legitimidad para reclamar la reposición del cupo de servicio público del extinto taxi de placa SDM251, por no ser el propietario del mismo y, además, por no ser admisible para tal propósito la aducida autorización

del cupo de servicio público del extinto taxi de placa SDM251, por no ser el propietario del mismo y, además, por no ser admisible para tal propósito la aducida autorización verbal dada por su hermana Nury del Carmen Estrada Villota. Por consiguiente, la contestación de la empresa se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. En segundo lugar, se advierte que la pretensión plateada en la impugnación frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto desconoce el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela al agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues el demandante dijo haber presentado diferentes peticiones exclusivamente ante Expreso Juanambú S.A., sin que de ello pueda derivarse alguna acción u omisión a la autoridad de tránsito. Sumado a ello, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto negó haber recibido alguna solicitud del actor. Esta 11CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA circunstancia por sí sol a, obstaculiza cualquier juicio de reproche contra esta última. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la

circunstancia por sí sol a, obstaculiza cualquier juicio de reproche contra esta última. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VILLOTA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

12CUI 52001220400020220013101 Número Interno 124566

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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