CSJ - STP10844-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10844-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10844-2022 Radicación #124544 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar. Al trámite fueron vinculadas, la ciudadana Marta Cecilia Chávez de Mendoza, así como las partes e intervinientes del proceso disciplinario bajo consecutivo 130011102000201500084 01 seguido contra el accionante.CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de asignación de retiro dejado de aportar por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, Marta Cecilia Chávez de Mendoza otorgó poder al abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO a efectos de que promoviera el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad. En proveído del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena acogió las pretensiones y reconoció a la demandante la suma
derecho contra esa entidad. En proveído del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena acogió las pretensiones y reconoció a la demandante la suma pretendida. Sin embargo, su apoderado judicial omitió informarle el resultado del proceso, entregarle el dinero que le correspondía y, por ende, expedirle los recibos pertinentes. Por tal razón, Marta Cecilia Chávez de Mendoza promovió queja disciplinaria contra PARRA ENCISO. En sentencia del 15 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar encontró disciplinariamente responsable al demandante por incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 1. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Apelada esa determinación por el accionante, en proveído del 11 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Apelada esa determinación por el accionante, en proveído del 11 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la prescripción respecto de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la precitada normativa y confirmó en lo demás. Por tal razón, redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 36 a 18 meses y la multa de 20 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. En criterio del accionante, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. Ello, por cuanto omitieron valorar la petición que presentó el 19 de agosto de 2014 ante CASUR, orientada a obtener información respecto del número de cuenta de su poderdante. Con tal desatención, afirmó, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y, por tanto, debe concederse el amparo pretendido. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia, pues «la sanción debió ser revocada en su totalidad y absolverlo de la falta atribuida».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 9 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 10 de junio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados.
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traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 10 de junio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados. 3CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Las Comisiones Nacional y Seccional de Bolívar de Disciplina Judicial relataron el trámite de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. La primera de las mencionadas autoridades, allegó copia de la sentencia y solicitó que se niegue el amparo, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate concluido en esa jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO instauró la presente acción de tutela, con el objeto de censurar la determinación adoptada el 11 de mayo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2015-0008401 adelantado en su contra y, mediante la cual, fue sancionado con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por
disciplinario 2015-0008401 adelantado en su contra y, mediante la cual, fue sancionado con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por incurrir en la conducta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pretende, entonces, que se revoque esa decisión y, en su lugar, lo absuelvan de la falta atribuida. Contrario a lo señalado por el accionante, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la sentencia 4CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA disciplinaria del 11 de mayo de 2022, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concretó que si bien el 19 de agosto de 2014 el demandante radicó ante el CASUR una solicitud orientada a obtener información respecto del número de cuenta de Marta Cecilia Chávez para consignarle el dinero, dicho memorial no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. Puntualizó, que solo 47 días después de que fuera emitido el acto administrativo, —por medio del cual le fue reconocido el dinero a la quejosa—, solicitó la mencionada
Puntualizó, que solo 47 días después de que fuera emitido el acto administrativo, —por medio del cual le fue reconocido el dinero a la quejosa—, solicitó la mencionada información a CASUR, lapso que estimó desproporcionado. A la par, destacó que tras radicar dicha petición se desentendió de la misma, dejando de lado la posibilidad de obtener la respuesta pretendida. Fue tal su desinterés, que durante la versión libre que PARRA ENCISO rindió en el proceso, afirmó que no tenía certeza si la entidad le había contestado o no su requerimiento, «yo me vine para Girardot y la verdad me desentendí de eso, no tuve información, no sé y estoy casi seguro que a mi Casur no me respondió, entonces yo no tenía el paradero de la señora». Así las cosas, señaló que PARRA ENCISO no puede excusarse en una presunta falta de información de contacto 5CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de su cliente, para conservar por casi 7 años el dinero que a ella se le reconoció. Menos aún cuando la señora Chávez de Mendoza afirmó bajo la gravedad del juramento, que pese a que desplegó múltiples esfuerzos para ubicar al abogado en las direcciones y teléfonos de contacto en Bogotá, no logró su cometido. La Comisión Nacional de Disciplina le otorgó credibilidad a dicha aseveración. Indicó que si bien el 23 de junio de 2015 la Comisión Seccional ordenó la apertura de
cometido. La Comisión Nacional de Disciplina le otorgó credibilidad a dicha aseveración. Indicó que si bien el 23 de junio de 2015 la Comisión Seccional ordenó la apertura de investigación en contra del demandante, solo hasta octubre de 2020 pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual le formuló los cargos disciplinarios. Lo anterior, a causa de la desactualización de la información de contacto del accionante en los registros de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Concluyó, entonces, que no es de recibo el argumento del demandante a través del cual indicó que fue su representada quien no pudo ser ubicada y, por ello, no logró devolverle el dinero en forma oportuna, pues si su intención realmente era entregarle el capital, pudo acudir a la figura del depósito judicial o el pago por consignación como lo establece el artículo 1657 del Código Civil. Aunado lo anterior, resaltó que con el cambio de domicilio del accionante a Girardot dejó de interesarse por devolver el dinero, omitiendo su deber de honradez y corroborando su actuar doloso. Así, su calidad de abogado 6CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y su experiencia como litigante le permitían conocer que al no devolver de manera oportuna la suma pertinente a su cliente, podía incurrir en falta disciplinaria, pero optó por quedarse con ella.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y su experiencia como litigante le permitían conocer que al no devolver de manera oportuna la suma pertinente a su cliente, podía incurrir en falta disciplinaria, pero optó por quedarse con ella. Respecto de la sanción impuesta al demandante, la Comisión accionada explicó que se ajusta al ordenamiento jurídico y no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del derecho punitivo que detenta el Estado y, además, corresponde a una consecuencia lógica, tras incursionar en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007. Asimismo, describió que la conducta desplegada por PARRA ENCISO comporta gran trascendencia social, toda vez que con esa retención afectó la imagen que se percibe en el público respecto de la profesión de abogado. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión censurada por la vía constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión censurada por la vía constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI 11001023000020220077600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bolívar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8