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CSJ - STP10844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10844-2023 Radicación nº 132887 Acta No 168 Bogotá D.C, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la Lotería de Bogotá, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 11001310536201501027.

LA DEMANDACUI 110010204000202301761 00

N.I.: 132887

Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Adriana del Rocío Arango Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Lotería de Bogotá, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el lapso comprendido del 13 de marzo de 2008 al 20 de enero de 2015 y que su culminación obedeció a un despido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales causadas por concepto de auxilio de cesantías con sus intereses, prima de vacaciones, servicios y navidad, así como por trabajo suplementario, perjuicios morales, indemnización por despido sin

de las acreencias laborales causadas por concepto de auxilio de cesantías con sus intereses, prima de vacaciones, servicios y navidad, así como por trabajo suplementario, perjuicios morales, indemnización por despido sin justa causa, moratoria y por no cancelación de cesantías, indexación y costas.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual el 3 de febrero de 2020, absolvió a la

Lotería de Bogotá.

3. Contra dicha decisión, Adriana del Rocío Arango Rodríguez interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 5 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

4. El 1º de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, casó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2020. En su lugar, declarar que entre ADRIANA DEL ROCÍO ARANGO RODRÍGUEZ y la LOTERÍA

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá DE BOGOTÁ existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: i) del 13 de marzo de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del 23 de enero

A/ Lotería de Bogotá DE BOGOTÁ existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: i) del 13 de marzo de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del 23 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2013; y del 21 de agosto de 2013 al 20 de enero de 2015.

Segundo: Declarar prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del primer vínculo laboral, así como las que se causaron antes del 10 de septiembre de 2012.

Tercero: Condenar a la LOTERÍA DE BOGOTÁ a pagar a la demandante: - $5.508.568 por auxilio de cesantía. - $2.781.747 por vacaciones, que deberán indexarse al momento del pago. - $ 5.494.050 por prima de navidad. - $ 88.400 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas. - $37.768.166, por sanción por no consignación del auxilio de cesantía.

Cuarto. Condenar a la Lotería de Bogotá a devolver las sumas que estaba obligado a pagar en su condición de empleadora, durante la vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes a salud y pensiones».

5. El apoderado de la Lotería de Bogotá, interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación, con la decisión proferida el 1º de marzo del año en curso, incurrió en defectos de orden orgánico, fáctico y sustantivo.

tras considerar que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación, con la decisión proferida el 1º de marzo del año en curso, incurrió en defectos de orden orgánico, fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial demandada: (i) emitió pronunciamiento sin tener competencia, pues por tratarse de un asunto en el que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo que involucra a una entidad pública, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) realizó una indebida valoración probatoria sobre la presunción de subordinación, (iii) flexibilizó de forma excesiva el recurso extraordinario de casación, pues la demanda no cumplía con las exigencias técnicas y (iv) fijó la indemnización moratoria, 3CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá aplicando «un marco legal improcedente» -decreto 797 de 1949-, sin que se acreditara la mala fe e incluyendo períodos en los que no existía obligación de pago. Así, se solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1º de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se remita la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o, en su defecto, «declarar la validez» de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en el proceso laboral.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o, en su defecto, «declarar la validez» de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en el proceso laboral.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que profirió la sentencia del 1º de marzo del año en curso, con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, lo que descarta que hubiese sido producto de arbitrariedad o capricho. Enfatizó en que la Lotería de Bogotá es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, creada mediante los Acuerdos N. 81 de 1997 y de Junta Directiva 001 del 29 de mayo de 2007, según los cuales «las personas que prestan sus servicios a la Lotería de Bogotá se denominarán empleados Públicos o Trabajadores oficiales. Son empleados Públicos de libre 4CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá nombramiento y remoción las personas que ocupen los siguientes cargos: el Gerente General, el Subgerente General de la Entidad Descentralizada Comercial, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y el Tesorero General. Todos los demás serán trabajadores oficiales».

General, el Subgerente General de la Entidad Descentralizada Comercial, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y el Tesorero General. Todos los demás serán trabajadores oficiales». En ese orden, afirmó que, de acuerdo con lo pretendido por la demandante, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era competente para asumir el conocimiento, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Acotó la autoridad judicial demandada que no pasó desapercibido el hecho de que la sustentación del recurso extraordinario de casación «no era precisamente un modelo a seguir»; pero que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, emitió pronunciamiento de fondo con «el propósito de dispensar verdadera justicia material, y no incurrir en un excesivo rigorismo formal». En consecuencia, verificó la naturaleza del vínculo existente entre Adriana del Rocío Arango Rodríguez y la Lotería de Bogotá, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, y concluyó que «la sola celebración de contratos de prestación de servicios no fue suficiente para dar por acreditada la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado develó que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad (CSJ SL96412014)». Sostuvo que, atendiendo el marco normativo existente y el

permanente en el desarrollo del objeto de la entidad (CSJ SL96412014)». Sostuvo que, atendiendo el marco normativo existente y el precedente jurisprudencial, era procedente la sanción por no consignación de las cesantías, pues «los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL582-2021)». 5CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que, mediante proveído del 5 de febrero de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Adriana del Rocío Arango Rodríguez, contra la sentencia del 3 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar la alzada.

Ello, tras considerar que no se acreditó la subordinación, lo que imponía concluir que no se reunían los elementos contemplados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales determinan la existencia de una relación laboral, en razón del principio de «primacía realidad». Concluyó que su decisión resulta ajustada a la normatividad vigente y criterio jurisprudencial, por cuya razón solicitó la desvinculación de la actuación constitucional.

realidad». Concluyó que su decisión resulta ajustada a la normatividad vigente y criterio jurisprudencial, por cuya razón solicitó la desvinculación de la actuación constitucional.

3. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos de orden específico –orgánico, fáctico y

Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defectos de orden específico –orgánico, fáctico y sustantivode procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que

A/ Lotería de Bogotá En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o 8CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 1º de marzo del año en curso, vulneró derechos fundamentales de la promotora. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al de la acción de tutela, por cuanto c ontra la sentencia confutada no procede ningún recurso. 9CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario fue notificado -mediante edictoel 9 de marzo de 2023, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 24 de agosto siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha

paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 1º de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso que instauró Adriana del Rocío Arango Rodríguez contra la Lotería de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. En consecuencia, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2020. En su lugar, declarar que entre ADRIANA DEL ROCÍO ARANGO RODRÍGUEZ y la LOTERÍA DE BOGOTÁ existieron los siguientes contratos de trabajo a término indefinido: i) del 13 de marzo de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del 23 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2013, y iii) del 21 de agosto de 2013 al 20 de enero

de 2015. 10CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá Segundo: declarar prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del primer vínculo laboral, así como las que se causaron antes del 10 de septiembre de 2012.

Tercero: condenar a la LOTERÍA DE BOGOTÁ a pagar a la demandante: $5.508.568 por auxilio de cesantía $2.781.747 por vacaciones, que deberán indexarse al momento del pago $5.494.050 por prima de navidad $88.400 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas $37.768.166, por sanción por no consignación del auxilio de cesantía.

Cuarto: condenar a la Lotería de Bogotá a devolver las sumas que estaba obligado a pagar en su condición de empleadora, durante la vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes a salud y pensiones.

Costas, como se dejó dicho». Para el demandante, la Sala accionada, con la aludida decisión, incurrió en un defecto orgánico, por cuanto emitió pronunciamiento sin tener competencia, ya que al tratarse de un asunto en el que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo que involucra a una entidad estatal, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a dicho planteamiento, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la esta Corporación, en respuesta que brindó a esta

Administrativo. Frente a dicho planteamiento, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la esta Corporación, en respuesta que brindó a esta actuación, señaló que la Lotería de Bogotá es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, creada mediante el Acuerdo N. 081 de 1997, en concordancia con el N. 001 del 29 de mayo de 2007, según el cual: «Artículo 23. Servidores Públicos. Las personas que prestan sus servicios a la Lotería de Bogotá se denominarán empleados públicos o trabajadores oficiales. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción las personas que ocupen los siguientes cargos: el Gerente General, el Subgerente 11CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá General de la Entidad Descentralizada Comercial, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y el Tesorero General. Todos los demás serán trabajadores oficiales». Agregó que, conforme lo anterior, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, circunstancia que sumada a lo pretendido con el proceso laboral consistente en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Adriana del Rocío Arango Rodríguez y la Lotería de Bogotá, sí ostentaba competencia, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo1. Frente al defecto fáctico, el cual se configura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

artículo 2º del Código Procesal del Trabajo1. Frente al defecto fáctico, el cual se configura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 2, el demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia realizó una indebida valoración probatoria sobre «la presunción de subordinación». Pues bien, sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la determinación cuestionada, señaló: «Prestación personal del servicio y subordinación. Las certificaciones visibles del folio 26 al 29, el contrato de «consultorio.» No. 2011-01, así como su prórroga (fl. 38 a 42), la certificación expedida por el secretario general de la Lotería de Bogotá (fls. 43 a 60), son expresión de la forma contractual adoptada por la entidad para vincular a la demandante, pero no de la independencia con la que cumplió las actividades impuestas por la enjuiciada. Mediante los memorandos de 27 de febrero, 15 de enero, 15 de marzo, 12 de abril y 17 de abril de 2013 (fls. 30 a 34) dirigidos a la demandante, el subgerente general de la Lotería de Bogotá, Roberto Conde Romero, informó que había sido designada profesional de apoyo de la Subgerencia General para la supervisión del contrato vigente. Inequívocamente, esos documentos contienen órdenes directas a la accionante de su superior para que se 1 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712

contienen órdenes directas a la accionante de su superior para que se 1 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)2 CC: SU072/18.

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá desempeñara como trabajadora de la entidad demandada. Con los testimonios de Jorge Orlando Figueredo, Sandra Trujillo y Roberto Conde Romero, quedó demostrado que la actora prestó personalmente servicios a la Lotería de Bogotá. Por lo tanto, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume la subordinación, de modo que era la demandada quien tenía la carga de desvirtuarla. Si bien, la segunda y el tercer declarante, afirmaron que Arango González no tenia jefe, no recibía órdenes, ni cumplía horario, el testigo Jorge Orlando Figueredo, identificó a Henry Jair como subgerente comercial y jefe inmediato de la actora; así mismo, depuso que era la persona que supervisaba el cumplimiento de sus funciones en tiempo, modo y lugar. Todos los testigos coincidieron que las tareas asignadas a la accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de planta, y que luego se realizó un concurso

cumplimiento de sus funciones en tiempo, modo y lugar. Todos los testigos coincidieron que las tareas asignadas a la accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de planta, y que luego se realizó un concurso para proveer un cargo con similares funciones a las que ejecutó la actora. El señor Orlando Figueredo dijo que la actora «se dedicaba a la parte comercial de la lotería» y que «tenía su escritorio todo lo normal, (...) su espacio su silla su teléfono su computador, lo normal, ejercía allá afuera y en la lotería pues ellos tenían varios eventos fuera de la lotería». También, afirmó que «Normalmente se la pasaba en la oficina (...) prestaba los servidos de lunes a viernes como nosotros (...) yo la veía normalmente todos los días». Manifestó que «Dependía directamente del subgerente comercial (...) Ella tuvo como 4 o 5 subgerentes». En punto a la desvinculación de la demandante, aseguró que «La lotería realizó un concurso interno para proveer unos cargos (...) y nos presentamos varios, después del concurso nombraron otra persona que ganó el concurso y de ahí no se más, fue en el 2014 más o menos». Sandra Trujillo afirmó que la oficina de la actora «quedaba conjunta a la mía, el escritorio y uno la veía constantemente ahí pero dependiendo de las actividades que debía hacer salía de la entidad» y sus funciones se «veían de la sub gerencia general». Roberto Conde Romero afirmó que la actora «tenía un espacio en la Lotería de Bogotá». Agregó que: [...] no se volvió a contratar Adriana porque en un estudio que hizo la Lotería de Bogotá con la Universidad Nacional frente a temas de cargas laborales se

de Bogotá». Agregó que: [...] no se volvió a contratar Adriana porque en un estudio que hizo la Lotería de Bogotá con la Universidad Nacional frente a temas de cargas laborales se generó la necesidad de estructurar la institución (...) se vinculó a alguien de planta para realizar las actividades de Adriana, hubo un espacio mientras que se daba el proceso de aplicar la nueva estructura que estaba planteando la Universidad Nacional frente a esos ejercicios y se nombró la persona cuando efectivamente se cumplieron los requisitos para ocupar ese cargo. Sin hesitación, los anteriores relatos y documentos acreditan la prestación personal del servicio de Adriana del Rocío Arango a la Lotería de Bogotá, de donde surge la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de

1945. Pero, además, se revelan como elementos probatorios que sirven al propósito de corroborar la subordinación a que estuvo sometida la trabajadora respecto de la enjuiciada.

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá Nada diferente puede colegirse del contenido de los memorandos que obran entre los folios 30 y 34, en la medida en que se informa a la señora Arango Rodríguez que fue «designada como el profesional de apoyo de la Subgerencia General, para la supervisión del mencionado contrato». Ni más, ni menos, se trató de la asignación de funciones propias del personal de planta de la entidad, a la demandante». De otra parte, el demandante sustentó la presunta existencia del defecto sustantivo básicamente en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia flexibilizó de «forma

entidad, a la demandante». De otra parte, el demandante sustentó la presunta existencia del defecto sustantivo básicamente en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 3 de la Corte Suprema de Justicia flexibilizó de «forma excesiva» el recurso extraordinario de casación, pues la demanda no cumplía con las exigencias técnicas e impuso indemnización moratoria, aplicando «un marco legal improcedente» -decreto 797 de 1949-, sin que se acreditara la mala fe de la Lotería de Bogotá e incluyendo períodos en los que no existía obligación de pago. Respecto al primero en la sentencia cuestionada se indicó que «en perjuicio de la claridad y fundamentación que se espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias en el planteamiento y demostración de la acusación. En virtud de la flexibilización de las exigencias técnicas y formales del recurso de casación, que procura la prevalencia del derecho sustancial, así como el cumplimiento de los objetivos del medio de impugnación, tales falencias son superables». Sobre la indemnización moratoria, la cual opera cuando el empleador retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo3, la autoridad judicial accionada adujo: «Indemnización moratoria La sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su 3 CC: C-892/09. 14CUI 110010204000202301761 00

La sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su 3 CC: C-892/09. 14CUI 110010204000202301761 00

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Tutela Primera Instancia A/ Lotería de Bogotá conducta omisiva. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto d

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