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CSJ - STP10844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10844-2024 Radicación # 137237 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA contra la Sala #4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administración de Transporte Admipúblico S.A.S., -Admipúblico-, Operador Taxcolombia S.A.S., Invertaxi S.A.S, Seguridad Atlas Ltda., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.CUI 11001020400020240085100

RADICADO INTERNO 137237

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de mayo de 2010, JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA suscribió un contrato de arrendamiento para conducir vehículos 1 de servicio público tipo taxi con la empresa Administración de Transporte Admipúblico S.A.S., en un horario de 6 pm a 6 am, con una remuneración de $2.000.000 mensuales. A su juicio, se estructuró una relación laboral, pues estaba sometido a un «[…] régimen

una remuneración de $2.000.000 mensuales. A su juicio, se estructuró una relación laboral, pues estaba sometido a un «[…] régimen disciplinario» y debía pedir permiso a los supervisores cuando debía ausentarse. Por tal razón, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Admipúblico S.A.S, T axcolombia S.A.S. e Invertaxi S.A.S., a efectos de que se declarara que entre él y la primera existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 2010. En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a que solidariamente lo afiliaran al Sistema de Seguridad Social Integral, pagar el cálculo actuarial por los períodos dejados de cotizar en pensiones, así como también las diferencias entre el salario «[…] pactado en el contrato de trabajo y el valor realmente ingresado al patrimonio del trabajador», con los respectivos intereses moratorios. Además, pidió que le fueran reconocidas las vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 1° de la Ley 52 de 1975, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y sus intereses, la devolución del depósito del contrato, el valor del cobro irregular por siniestros, sus intereses moratorios, la indexación y costas del proceso. En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 37 Laboral del 1 Tuvo a su cargo los vehículos de placas VED954, VEB827, TGW250, WCN311, WMK717, WNS856,

En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 37 Laboral del 1 Tuvo a su cargo los vehículos de placas VED954, VEB827, TGW250, WCN311, WMK717, WNS856,

WHS502, WPP416 y ESK928.CUI 11001020400020240085100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Circuito de Bogotá resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA y la empresa demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO S.A.S., existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2010 hasta la actualidad, en virtud del cual devenga un salario mínimo en el cargo de conductor de vehículo tipo taxi, de conformidad con los argumentos ya expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., en calidad de empleador, a reconocer y pagar al demandante […], los siguientes conceptos de manera indexada, tomando como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales el SMLMV de cada época más el valor de recargo nocturno, como se detalla en la liquidación que formara (sic) parte integral

de la sentencia, y que arroja las siguientes sumas: A. la suma de $ 9.537.842,89 por concepto de auxilio de cesantías.

B. la suma de $ 783.091,10 por concepto de intereses a las cesantías.

C. la suma de $ 6.678.228,17 por concepto de prima de servicios.

D. la suma de $ 7.329.737,61 por concepto de compensación de vacaciones.

E. Por la obligación de hacer, para lo cual, ejecutoriada la presente decisión deberá solicitar la demandada ante la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente entre el periodo comprendido del 25 de mayo de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto se concederá un término de 10 días hábiles para que el demandante informe a qué AFP se encuentra afiliado; luego de ello se concederán 15 días hábiles para que solicite la elaboración del cálculo actuarial. Una vez se obtenga deberá en el mismo término de 15 días hábiles proceder a su pago.

F. Por la obligación de hacer, de afiliar y cotizar para los sistemas de seguridad social en salud, ARL y pensiones al demandante desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia mientras subsista el contrato de trabajo.

G. Por la suma de $200.000 por concepto de depósito a título de arrendamiento.

TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las acreencias laborales causadas con anterioridad al año de 2016, con excepción del auxilio de

TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las acreencias laborales causadas con anterioridad al año de 2016, con excepción del auxilio de cesantías y vacaciones indicadas en la parte motiva; y los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, conforme se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones ya expuestas.CUI 11001020400020240085100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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QUINTO: ABSOLVER a los demandados OPERADOR TAXCOLOMBIA

S.A.S, INVERTAXI S.A.S., OLGA HAIDY AGUIRRE CORTES (sic),

WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ , INVERSIONES MALUC Y CIA ,

ANA CRISTINA ARTURO OÑATE ERAZO (sic) y EDGAR (sic) ALAYON

(sic) CASTRO ; de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión». Inconforme con ese fallo, el demandante y Admipúblico S.A.S., apelaron. En proveído del 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral d el Tribunal Superior de esta ciudad revocó los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones planteadas.

Tribunal Superior de esta ciudad revocó los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones planteadas. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación esa decisión. Sin embargo, en proveído SL121-2024 del 6 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión #4ª de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Alegó el demandante que las pruebas recaudadas en ese trámite acreditan la prestación del servicio. Por tal razón, la Sala de Descongestión erró al efectuar la valoración probatoria y, además, se apartó del precedente de la Sala de Casación respecto de la subordinación en una relación laboral. Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se «emita una decisión favorable que respete los postulados de la constitución como la justicia y el trabajo, (…) se respeten sus derechos al debido proceso, trabajo y primacía de la realidad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240085100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Por auto del 23 de abril de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados . Mediante informe del 29 siguiente, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los vinculados . Mediante informe del 29 siguiente, la secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado 37º Laboral del Circuito de Bogotá se ciñó a los argumentos planteados en su decisión y adjuntó el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la empresa Admipúblico S.A.S. descorrió el traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones allí planteadas. Destacó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates concluidos en la jurisdicción ordinaria laboral por la simple disparidad de criterios con las decisiones adoptadas. Solicitó que se niegue el amparo. A su turno, Seguridad Atlas Ltda. adujo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite. Dentro del término del traslado no fueron aportados más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y

decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a laCUI 11001020400020240085100

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6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el asunto bajo estudio, e l demandante aseguró que la Sala de Descongestión accionada erró al valorar las pruebas recaudadas en el trámite ordinario. En consecuencia, desconoció el precedente relacionado con la subordinación en la relación laboral y, por tal razón, pretende que se deje sin efectos el fallo de casación, para en su lugar, emitir una decisión favorable a sus intereses . Contrario a lo señalado por JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA, para la Sala, la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. La Sala de Descongestión Laboral #4ª concretó que el problema jurídico se ciñó a establecer si el Tribunal erró al concluir que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo entre las partes. Así las cosas, efectúo un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL

GUACHETA MIRANDA.

Por tanto, examinó el interrogatorio de parte que aquel rindió y advirtió que allí confesó que es conductor de taxi de forma independiente y autónoma . Ello, toda vez que elige los lugares en donde

Por tanto, examinó el interrogatorio de parte que aquel rindió y advirtió que allí confesó que es conductor de taxi de forma independiente y autónoma . Ello, toda vez que elige los lugares en donde estaciona el vehículo, dispone del tiempo de trabajo para realizar diligencias personales, sin consecuencia adversa alguna, asume personalmente los gastos de combustible y aseo del automotor, entrega el dinero correspondiente por el arrendamiento a la compañía y el resto lo toma para él.CUI 11001020400020240085100

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7 Asimismo, fija sus horarios de comidas, tiene la posibilidad de no trabajar sí así lo desea, no acata órdenes del representante legal de la demandada ni de los propietarios de los vehículos y, además, nunca ha sido sancionado por aquella. Además, destacó que en esa oportunidad el demandante explicó que la empresa no lo sometía al acatamiento de mandatos, pues contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara más conveniente. A la par, que los supervisores se limitaban a controlar que los automóviles tuvieran combustible y los taxistas estuvieran sobrios, lo cual no puede entenderse como una manifestación del poder subordinante propio del contrato de trabajo, en tanto, responde únicamente a la responsabilidad que tienen la compañía y el conductor de prestar un servicio público de forma legal y segura. Particularmente, cuando se tratándose de una actividad peligrosa. Respecto de los horarios, precisó que el mismo JOSÉ GABRIEL

únicamente a la responsabilidad que tienen la compañía y el conductor de prestar un servicio público de forma legal y segura. Particularmente, cuando se tratándose de una actividad peligrosa. Respecto de los horarios, precisó que el mismo JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA refirió que al momento de iniciar su labor de conductor, el turno de día no estaba disponible, en todo caso, «habría tenido la posibilidad de escogerlo» . Por ende, la Sala accionada descartó que el turno le fue impuesto arbitrariamente. Al respecto, recordó que fue el mismo demandante a lo largo de su declaración, quien enfatizó en el hecho de haber ejecutado su actividad de forma independiente y autónoma. En tal virtud, adujo que aún en el evento en que le hubiese sido ordenado el acatamiento de un horario, ello no implica la existencia de la subordinación de un contrato de trabajo.CUI 11001020400020240085100

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8 En sustento de dicha afirmación, refirió «puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL4347-2020). Destacó que «acorde con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. Por tanto, pueden válidamente fundamentar su

SL4347-2020). Destacó que «acorde con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. Por tanto, pueden válidamente fundamentar su juicio, en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas, sin adentrarse en mayores elucubraciones que devendrían de superfluas e innecesarias». Concluyó, que no fueron demostrados los presuntos errores cometidos por el Tribunal y, en tal virtud, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prosperó. Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su

convencimiento de la realidad material.CUI 11001020400020240085100

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9 Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #4 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020240085100

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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