CSJ - STP10845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10845-2024 Radicación # 137251 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal aludido en la demanda 11001600004920150016400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240085700
Número Interno 137251
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ a la pena de 64 meses de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El 9 de octubre de 2019, el actor fue capturado y trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria.
Penitenciario y Carcelario La Picota. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la prisión domiciliaria. Posteriormente, ante el juzgado de penas el demandante presentó solicitud para que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad en días en lugar de meses, considerando también el día 31 en los meses que lo tienen. El 5 de diciembre de 2022, el despacho negó tal postulación. En desacuerdo apeló y, el 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos el auto del 7 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante informe del 29CUI 11001020400020240085700 Número Interno 137251 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela.
determinación a los interesados. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción de tutela. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. El jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, al negarle en primera yCUI 11001020400020240085700 Número Interno 137251 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 segunda instancia la contabilización del tiempo de privación de la libertad en días. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la
4 segunda instancia la contabilización del tiempo de privación de la libertad en días. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. Las autoridades judiciales accionadas determinaron que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que «[en] materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». Es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 67 del Código Civil el cual consagra que «todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo». Asimismo, que «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos». (negrillas fuera del texto) En ese sentido, expuso que el artículo 28 de esa normatividad prevé que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya definido
En ese sentido, expuso que el artículo 28 de esa normatividad prevé que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.CUI 11001020400020240085700 Número Interno 137251
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
5 Por tanto, consideraron que como el legislador determinó el significado de la palabra mes, en la forma enunciada, no es posible entenderlo de otra manera. Lo anterior, en atención a que la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, fue establecida en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tienen 28, 29, 30 o 31 días. Estimaron, que en los casos en los que se determina la pena en meses, independientemente de la diferente cantidad de días que puedan llegar a tener estos, el juez de penas debe verificar que el condenado haya cumplido la mensualidad impuesta por parte del juez de conocimiento. Advierte la Corte, que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ a 64 meses de prisión. Razón por la cual, el juez de penas debe calcular los meses que el actor ha estado privado de la libertad con ocasión del proceso, de esa forma y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada.CUI 11001020400020240085700 Número Interno 137251
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria