🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10846-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10846-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10846-2022 Radicación #124622 Acta 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LEONEL VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ LEONEL VALENCIA se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), descontando la pena de 234 meses de prisión impuesta el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación

Informó el peticionario que por auto del 22 de diciembre de 2021, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de cualquier subrogado o beneficio. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y, el 30 de marzo de 2022, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento le impartió confirmación. Argumentó el demandante que cumplió con el factor objetivo, esto es, con los requisitos exigidos para obtener la libertad condicional. Además, precisó que la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue 2CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA derogada en razón a la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los requisitos previstos en el artículo 30 de la citada norma, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Aseguró que la valoración de la conducta punible efectuada por los juzgados accionados «contradice el querer del legislador quien al excluirlo mediante el parágrafo 1 del

Aseguró que la valoración de la conducta punible efectuada por los juzgados accionados «contradice el querer del legislador quien al excluirlo mediante el parágrafo 1 del artículo 68A habilita la concesión de la libertad condicional» . Finalmente, resaltó que en casos similares al suyo 1, fue reconocida la derogatoria de la citada disposición y se concedió el subrogado pretendido. Por tal motivo, a su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para que le sea otorgada la libertad condicional de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario relató el transcurso de la 1 Para el efecto, citó el radicado 05001-60002072010013101 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, auto del 12 de mayo de 2014, concedió la libertad condicional por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y declaró que la Ley 1709 de 2014 derogó la Ley 1098 de 2006. 3CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actuación, defendió su legalidad y remitió copia de las

3CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA actuación, defendió su legalidad y remitió copia de las providencias censuradas. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Concedió la razón a los despachos demandados, al constatar que la prohibición de beneficios para los condenados por ciertas conductas punibles, establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no sufrió variación alguna tras la expedición de la Ley 1709 de 2014, la cual adicionó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para incluir algunos delitos para los que no se pueden otorgar beneficios. El demandante impugnó el fallo, reiteró los argumentos que planteó en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial. JOSÉ LEONEL VALENCIA promovió acción de tutela con el propósito de censurar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las que le fue negada la libertad condicional por la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Afirmó que dicha disposición fue derogada en razón a la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los 4CUI 05000220400020220016401

32 de la Ley 1709 de 2014 y, por ende, el subrogado pretendido debe ser examinado, por favorabilidad, bajo los 4CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA requisitos previstos en el artículo 30 de la citada norma, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues se advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. En efecto, las autoridades accionadas negaron a JOSÉ LEONEL VALENCIA la libertad condicional con fundamento en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 2 debido a que fue condenado a 234 meses de prisión como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, delito para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. Ahora bien, acertadamente, los juzgados demandados señalaron que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 continúan vigentes, pues de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en 2 Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de

pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en 2 Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”. 5CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proveídos CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, STP4867– 2022, 22 feb. 2022, rad. 121754, ha señalado lo siguiente: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia

adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante] , que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. 6CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro

6CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En tal virtud, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como erróneamente lo planteó JOSÉ LEONEL VALENCIA , para obtener así la libertad condicional, pues l o cierto es que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el del accionante, quien como ya se indicó, —fue condenado por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años—, siendo ese el sustento para que los juzgados demandados le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. Además, en el caso examinado es inviable aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena

en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica –Ley 1098 de 2006— relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el demandante. 7CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De manera que al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue sancionado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 –que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014— , pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso. Finalmente, el interesado no acreditó que las decisiones que pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aquí demandadas, fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal que citó. Sumado a lo anterior, los juzgados accionados están

aquí demandadas, fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal que citó. Sumado a lo anterior, los juzgados accionados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 199 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el peticionario, fueron 8CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos

fundamentales a JOSÉ LEONEL VALENCIA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JOSÉ LEONEL VALENCIA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

9CUI 05000220400020220016401

RADICADO INTERNO 124622

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...