CSJ - STP10846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10846-2024 Radicación #137259 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020240086400
Número Interno 137259
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ instauró tutela con el propósito de dejar sin efecto el auto proferido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual se le negó la libertad condicional y se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario. La acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior, el
establecimiento carcelario. La acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior, el cual, mediante providencia del 5 de abril de 2024, la declaró improcedente. El accionante está en desacuerdo con esa determinación. A su juicio, se incurrió en una indebida valoración y no se resolvió de forma correcta la controversia planteada, con lo cual se transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado expedir una sentencia [de tutela] reglada a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 24 de abril de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 26 del mismo mes, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por
interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual declaróCUI 11001020400020240086400 Número Interno 137259 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 improcedente mediante fallo del 5 de abril del presente año. Defendió la legalidad de su decisión, la cual fue producto de un análisis detallado y concreto de los elementos obrantes en la actuación. Precisó que a través de auto del 22 del mismo mes, concedió ante la Corte Suprema de Justicia la impugnación instaurada por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ pretende dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Advierte la Sala que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)CUI 11001020400020240086400
porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)CUI 11001020400020240086400 Número Interno 137259
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015)
Lo anterior es fundamento para establecer que la pretensión del accionante en el caso analizado es abiertamente improcedente. El
Lo anterior es fundamento para establecer que la pretensión del accionante en el caso analizado es abiertamente improcedente. El argumento con el que buscó dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia emitido el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial porque, en su sentir, se incurrió en una indebida valoración y no se resolvió de forma correcta su inconformidad con el auto del 14 de agosto de 2023 expedido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Resulta palmario que frente a ese pedimento, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del juez constitucional en la motivación de la decisión de tutela censurada, ya que la objeción del
demandante recae, precisamente, sobre la solución que la autoridad deCUI 11001020400020240086400 Número Interno 137259 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 primera instancia a cargo del caso le destinó al asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de amparo.
Además de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para objetar una decisión de igual naturaleza, llama la atención la Sala en que la decisión censurada se emitió en sede de primera instancia, y el accionante instauró contra la misma el recurso de impugnación, el cual se concedió el 22 de abril del año que avanza ante la Corte Suprema de justicia.
Por tanto, es manifiesto que el actor hizo uso adecuado, en la debida oportunidad, del medio de defensa idóneo para censurar la decisión adversa. Habilitó la doble instancia en ese mismo trámite constitucional, y con ello discutió los errores que le atribuyó a la decisión judicial de primer grado por la vía pertinente.
con ello discutió los errores que le atribuyó a la decisión judicial de primer grado por la vía pertinente. Entonces, tal como lo hizo, era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite. Por ende, resulta del todo improcedente que presente la misma discusión contra dicho fallo de tutela, a través de otra acción de la misma naturaleza. Lo correcto, en esas condiciones, es atender el procedimiento que se surta al interior de ese mismo asunto constitucional, y estarse a lo que se resuelva en la segunda instancia, la cual se encuentra en curso.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240086400 Número Interno 137259
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RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida
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RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria