CSJ - STP10847-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10847-2023 Radicación 132778 Acta No 172 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Carlos Alberto Jiménez Pedriza respecto del fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de l Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá.CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que el 3 de noviembre de 2017, en el proceso radicado 11001600276020170031900, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó a Carlos Alberto Jiménez Pedriza por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de pena le fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de pena le fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante esa autoridad, indica el peticionario, en el primer semestre del año en curso1, remitió solicitudes de libertad condicional, sin que a la fecha de radicación de la demanda de amparo fueran atendidas2. Conforme con ello, Carlos Alberto Jiménez Pedriza acude a la acción de tutela reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a fin de obtener contestación a sus postulaciones. Razón por la cual, solicitó: «… yo solo quiero una respuesta de parte del señor juez que vigila mi pena, si ya cumplí con mi condena. Que me responda como lo estipula la ley. Que no haga caso omiso o viole el debido proceso.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo impetrada por Jiménez Pedriza al considerar que el despacho 1 A pesar de que el actor en su demanda no determinó las fechas exactas de radicación, del expediente se verifica que dichas solicitudes fueron presentadas por él y su apoderada los días 23 de marzo, 26 de mayo y 18 de julio de 2023. A su vez, se determinó que el actor elevó solicitud de redención de penas el 23 de marzo, 13 de abril y 14 de junio de la misma calenda. 2 La demanda fue incoada el 25 de julio de este año. 2CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza judicial accionando no incurrió en mora desmedida u omisión en la
2CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza judicial accionando no incurrió en mora desmedida u omisión en la resolución de las peticiones de libertad condicional y redención de pena. Indicó que los pedimentos y la documentación que los soporta ingresaron al Juzgado accionado el 28 de julio de la presente anualidad, por lo que le fue asignado el turno 15 dentro del requerimiento de mayor relevancia, en atención a que se encuentran pendientes de estudio distintas solicitudes presentadas con antelación por otros privados de la libertad, y existe por una alta congestión judicial. Bajo ese argumento, señaló que si bien es cierto ya se superó el término previsto en la normativa procesal penal para adoptar una decisión, la autoridad judicial debe respetar el sistema de turnos dispuesto, ya que ello implica el acceso a la administración de justicia de los reclusos en condiciones de igualdad y en respeto debido proceso. Anudo a lo anterior, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenciaron situaciones que adviertan el acaecimiento de un perjuicio irremediable o ameriten un trato preferente con la potencialidad de alterar los turnos establecidos. Empero, previno al titular del despacho para que resuelva las rogativas del accionante dentro del tiempo establecido y lo notifique de tal situación. IMPUGNACIÓN El actor insistió en la vulneración de su prerrogativa fundamental, toda vez que han pasado más de 4 meses sin obtener una respuesta a sus solicitudes, a pesar de que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.
El actor insistió en la vulneración de su prerrogativa fundamental, toda vez que han pasado más de 4 meses sin obtener una respuesta a sus solicitudes, a pesar de que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004. 3CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Adujo que la acumulación de solicitudes presentadas al Juzgado vigía no puede ser excusa para desconocer los derechos de los internos, ya que ellos cumplen con realizar las postulaciones en los términos que exige la normativa. Conforme a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo y proferir uno nuevo en consonancia con la pretensión incoada. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante oficio 222 del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que, actualmente, las peticiones incoadas a nombre del promotor ostentan el turno 2, dentro del requerimiento de mayor relevancia, para emitir una decisión. Del mismo modo reiteró que, dada la digitalización mal planificada y ejecutada por el contratista, los requerimientos de Jiménez Pedraza ingresaron al despacho solo hasta el 28 de julio, situación que sumada al número elevado de peticiones por resolver, obstaculizó que se adoptara una determinación de manera más expedita. Manifestó que la anterior coyuntura fue puesta en conocimiento desde el 7 de marzo de este año ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de
Manifestó que la anterior coyuntura fue puesta en conocimiento desde el 7 de marzo de este año ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitando la declaratoria de incumplimiento del contrato y compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
4CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por Jiménez Pedriza . Ello, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha
resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por Jiménez Pedriza . Ello, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha incurrido en mora injustificada para resolver los pedimentos incoados por el actor.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente 5CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)
jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con
entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 6CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y
7CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica
judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada.
En el asunto sub examine, Carlos Alberto Jiménez Pedriza acude en tutela por la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional, presentadas el 23 de marzo, 26 de mayo y 18 de julio de 2023 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues considera que tal situación vulnera su derecho al debido proceso, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la documentación exigida en el canon 471 de la misma normativa. 8CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Frente a ese reclamo, se tiene que esas solicitudes, al igual que las peticiones elevadas con el objetivo de obtener redención de pena impuesta –que no son objeto del cuestionamiento tuitivo- , ingresaron al despacho judicial
A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Frente a ese reclamo, se tiene que esas solicitudes, al igual que las peticiones elevadas con el objetivo de obtener redención de pena impuesta –que no son objeto del cuestionamiento tuitivo- , ingresaron al despacho judicial el 28 de julio del mismo anuario, y actualmente se encuentra en turno 2 para la adopción de una decisión definitiva. Así las cosas, si bien a la luz de lo estipulado en el artículo 472 de la normativa procesal penal3, el término para resolver lo solicitado, objetivamente, ya se encuentra superado, no procede el amparo constitucional deprecado, debido a que frente a la tardanza observada, encuentra la Sala atendibles las razones aducidas por la accionada para explicar ello. Lo anterior por cuanto, además de la acostumbrada congestión judicial, se evidenció que tales solicitudes solo fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente hasta el 28 de julio, lo que da cuenta de que previo a esa fecha, la autoridad judicial desconocía la existencia de las postulaciones. Cabe resaltar que, en consonancia con lo prescrito en el numeral 5, artículo 7 del Acuerdo 605 de 1999 4 suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son los encargados de la recepción y posterior remisión de la 3 Ley 906 de 2004. Artículo 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y
Seguridad son los encargados de la recepción y posterior remisión de la 3 Ley 906 de 2004. Artículo 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. 4 Acuerdo 605 de 1999, “Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centros de servicios administrativos.” (…) ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los centros de servicios administrativos creados para la atención técnica, administrativa y secretarial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional tendrán las siguientes funciones: (…) 5.Coordinar las presentaciones personales y la recepción de los poderes, denuncias, solicitudes y memoriales en general, que de conformidad con la ley, se tramiten en los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de su sede. 9CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza correspondencia dirigida a los despachos, tales como, poderes, peticiones, acciones constituciones, interposición de los recurso de ley por parte de los interesados. Es por ello por lo que, las diferentes rogativas incoadas por Jiménez Pedriza ingresaron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, frente a su actuar, manifestó en el trámite de primera instancia lo siguiente:
Pedriza ingresaron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, frente a su actuar, manifestó en el trámite de primera instancia lo siguiente: “i) La cantidad de correspondencia diaria que es allegada con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que puede llegar a sumar entre 70 a 100 solicitudes de acceso semanales. ii) El cúmulo de expedientes regresados por el contratista de digitalización a esta secretaria y a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que se aproximan a 1.500. iii) La necesidad de dar trámite preferente a los memoriales que se represaron en los meses de julio de 2022 a enero de 2023 mientras los procesos se encontraban en poder del contratista de digitalización; solicitudes de acceso que comenzaron a ser incorporados una vez se logró acceso a las causas en la segunda semana de enero de 2023. iv) Las constantes dificultades impuestas por el proceso de conversión electrónica llevado a cabo en el año 2022 y los errores en ella advertidos, eventos que también ha inducido negativamente en la unificación y actualización de los expedientes. Por ejemplo, el mal cargue de los expedientes o la mora en la creación de aquellos en el aplicativo BestDoc. v) La altísima congestión que presentamos dada la falta de personal necesaria para cumplir con nuestras tareas, a lo que se suma la eliminación en el mes de febrero de 2023 de la medida de descongestión para esta dependencia. vi) La necesidad de priorizar trámites urgentes como penas cumplidas, habeas
para cumplir con nuestras tareas, a lo que se suma la eliminación en el mes de febrero de 2023 de la medida de descongestión para esta dependencia. vi) La necesidad de priorizar trámites urgentes como penas cumplidas, habeas corpus, puestas a disposición frente a otros procesos con peticiones de índole diferente.» Consecuente con ello, el Centro de Servicios, una vez advertido de la omisión en la remisión de las solicitudes presentadas por el actor, dio traslado al juzgado competente para su trámite, esto es, el 28 de julio. 10CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Ahora, se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en consideración al objeto de la petición, la sujetó al sistema de turnos que permite desatar los requerimientos bajo un criterio de igualdad y prioridad. Así, en los asuntos con similares pedimentos, indicó que para el momento del trámite de primera instancia, la ubicó en el puesto 15 y, ahora, en esta sede, aparece en el 2. Lo que permite inferir, que el funcionario viene dando respuesta a las solicitudes conforme con el referido mecanismo, de manera diligente, si en cuenta se tiene que mientras se cumple el trámite constitucional ha avanzado en 13 turnos. Y frente a la asignación de turnos para resolver las actuaciones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las autoridades tienen el deber de observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho, verbigracia, se debe respetar el orden y prelación de los turnos establecidos para resolver los asuntos
autoridades tienen el deber de observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho, verbigracia, se debe respetar el orden y prelación de los turnos establecidos para resolver los asuntos sometidos a consideración de la administración de justicia a su cargo, en consonancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996. A lo anterior, se añade que, como lo indico el titular del despacho, no solo le compete conocer de peticiones de libertad condicional sino que «…el juzgado maneja peticiones incoadas sobre diversos tópicos, pena cumplida, libertad inmediata, respuesta de acciones constitucionales y vigilancias judiciales» Peticiones que conforme con lo indicado por el Centro de Servicios, pueden alcanzar un número semanal entre 70 y 100 escritos, lo que denota la alta carga laboral que maneja ese despacho. 11CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Lo que a su vez, se ha visto dificultado por el proceso de digitalización que adelanta la Rama Judicial, que en criterio de servidor judicial, ha denotado una mala ejecución a tal punto que por este motivo ha manifestado inquietudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. Contexto que descarta la falta de diligencia del Juez vigía en atender las proposiciones elevadas a favor del penado y con ello, la presencia de una mora judicial injustificada que imponga la intervención del juez de tutela.
atender las proposiciones elevadas a favor del penado y con ello, la presencia de una mora judicial injustificada que imponga la intervención del juez de tutela. Por ello, no es posible impartir una orden tendiente a que la definición de la postulación ocurra de manera inmediata como lo pretende el impugnante, pues en las actuales condiciones una intromisión en la dinámica administrativa del juzgado y el sistema de turnos no resulta procedente. Finalmente, la Sala comparte los términos el exhorto impartido por el a quo tendiente a que cuanto antes se desate las solicitudes radicadas.
7. En suma, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
12CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MRYAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI 15001220400020230046201 NI 132778 Impugnación tutela A/ Carlos Alberto Jiménez Pedriza
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14