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CSJ - STP10848-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10848-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10848-2022 Radicación #124684 Acta 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de DISTRICARS S.A.S. y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, AUTO UNIÓN S.A.S. contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Andrés Fernando Herrera Barragán, así como las demás partes e intervinientesCUI 11001020500020220060202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de abril de 2010 Andrés Fernando Herrera Barragán suscribió un convenio de trabajo con la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS AUTO UNIÓN S.A.S. para prestar sus servicios personales en DISTRICARS S.A.S. como asesor comercial, cargo que desempeñó hasta el 13 de marzo de 2020, cuando presentó su renuncia motivada a causa del

sus servicios personales en DISTRICARS S.A.S. como asesor comercial, cargo que desempeñó hasta el 13 de marzo de 2020, cuando presentó su renuncia motivada a causa del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Por tal razón, promovió demanda ordinaria laboral contra esas empresas con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la solidaridad entre las mismas y, además, que la relación contractual terminó sin justa causa. En auto del 26 de abril de 2021 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, el 30 de ese mismo mes y año, la notificó personalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, como la parte accionante concluyó que el término del traslado para contestar la demanda vencía el 20 de mayo de 2021, en esa fecha la remitió. Pese a dicho razonamiento, en proveído del 2 de diciembre de 2021 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá señaló «SE TIENE POR NO 2CUI 11001020500020220060202

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STP10848-2022 CONTESTADA LA DEMANDA, lo que se tendrá como indicio grave en su contra (Par. 2 Art. 31 C.P.T. y S.S.)», toda vez que el escrito fue remitido extemporáneamente. Contra esa determinación, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para el efecto,

el escrito fue remitido extemporáneamente. Contra esa determinación, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para el efecto, alegó «que la demanda fue contestada dentro del término legal». En auto del 8 de febrero de 2022 el juzgado accionado mantuvo su decisión y, en proveído del 31 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le impartió confirmación. Denunció la parte accionante la vulneración de sus garantías fundamentales, pues a su juicio, las autoridades de primera y segunda instancia desconocieron que la contestación de la demanda fue presentada en el término legal e interpretaron indebidamente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Solicitó, por tanto, que se decrete la nulidad de las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad 3CUI 11001020500020220060202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace para acceder al expediente digital. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que los argumentos señalados por el Tribunal son razonables

STP10848-2022 defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace para acceder al expediente digital. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que los argumentos señalados por el Tribunal son razonables y, además, fueron sustentados en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual es inviable calificar de caprichoso ese proveído. La parte accionante impugnó la sentencia. Insistió en los fundamentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso examinado, el apoderado judicial de la parte accionante estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representadas, pues confirmó la decisión de primera instancia y dio «por no contestada la demanda promovida en contra de estas» tras haber presentado el escrito por fuera del término 4CUI 11001020500020220060202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 previsto en la ley. Con dicha incorrección, afirmó, las

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 previsto en la ley. Con dicha incorrección, afirmó, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Contrario a lo estimado por la parte accionante, para la Corte, la decisión reprochada se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. Precisó el Tribunal demandado, en primer lugar, que el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S. dispone que «admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados». Asimismo, concretó que para la época en que fue presentada la demanda (7 oct. 2020) regía el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que señala: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que

respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 5CUI 11001020500020220060202

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STP10848-2022 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Destacó, además, que mediante sentencia C-420 de

actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Destacó, además, que mediante sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional, declaró exequible el inciso tercero del aludido Decreto y precisó que «el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el 6CUI 11001020500020220060202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 acceso del destinatario al mensaje». Así las cosas, adujo que cuando la notificación se realice a través de mensaje de datos, la misma se entenderá surtida contados dos días a partir de i) la fecha en que se acuse recibido o ii) la fecha cuando haya sido efectivamente recibido, si la misma puede verificarse a través de cualquier medio. Así, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que el 30 de abril de 2021, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretaría judicial y siendo las 12:16 pm, remitió a los correos electrónicos contabilidad@autounionsa.com — AUTO UNIÓN S.A.S.— y a districarsltda82@gmail.com —DISTRICARS S.A.S— la siguiente notificación: En ese orden, acorde con lo certificado por el servicio de Microsoft, en esa misma fecha, el mensaje fue entregado a las direcciones de destino: 7CUI 11001020500020220060202

notificación: En ese orden, acorde con lo certificado por el servicio de Microsoft, en esa misma fecha, el mensaje fue entregado a las direcciones de destino: 7CUI 11001020500020220060202

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STP10848-2022 Además, a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá estableció que en la misma fecha en que fue remitida la notificación personal, esto es, 30 de abril de 2021, ese mensaje fue entregado a sus destinatarios. Ahora bien, pese a que el certificado emitido por el servicio de Microsoft del correo institucional del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, da cuenta de que se completó la entrega a esos destinatarios o grupos, el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, lo cual podría generar inconsistencias en la notificación de la demanda. No obstante, tal circunstancia se subsanó por la parte accionante, toda vez que en el escrito de impugnación afirmó «En el caso concreto, si bien no hubo remisión de acuse 8CUI 11001020500020220060202

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP10848-2022 de recibido, (…) el correo llegó a mis representadas a través de correo electrónico el día treinta (30) de abril de 2021». A la par, se acreditó que las direcciones electrónicas a las que se envió el mensaje de datos, son las mismas registradas como notificaciones judiciales en el certificado de

A la par, se acreditó que las direcciones electrónicas a las que se envió el mensaje de datos, son las mismas registradas como notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal aportado por las aludidas empresas al contestar la demanda. En tal virtud, precisó el Tribunal que acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación del auto admisorio «quedó surtida el 4 de mayo de 2021, esto es, contados dos días de la verificación de la entrega del correo al buzón de notificaciones electrónicas dispuesto por las encartadas viernes 30 de abril de 2021». De manera que los 10 días de traslado de que trata el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S , comenzaban a contarse el 5 de mayo de 2021, «día siguiente de la notificación 4 de mayo», por lo que, el plazo para radicar la contestación terminaba el 19 del mismo mes y año «y, como las sociedades demandadas la presentaron el 20 de mayo de 2020 diáfana resulta su extemporaneidad». Como puede verse, la decisión censurada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en el defecto denunciado, pues se trata de una determinación debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que descartan la existencia de alguna vía de hecho. 9CUI 11001020500020220060202

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razonables que descartan la existencia de alguna vía de hecho. 9CUI 11001020500020220060202

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STP10848-2022 Bajo ese panorama, p revalece, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DISTRICARS S.A.S. y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE

COMERCIO Y SERVICIOS, AUTO UNIÓN S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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