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CSJ - STP10848-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10848-2023 Radicación n° 132803 Acta No 172 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del año en curso 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso. A la presente actuación fueron vinculados la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, la Procuraduría Regional de Risaralda, la Procuraduría 1 La impugnación de la decisión fue concedida mediante auto del 10 de agosto de 2023 y el proceso hizo ingreso al despacho hasta el día 24 de ese mismo mes y año.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 2 General de la Nación, así como las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 66001221300020220028001. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario Alberto

66001221300020220028001. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se ordenara resolver oportunamente los distintos recursos que interpuso en el trámite de la acción popular identificada bajo el consecutivo n.º 66001310300220220032200. Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que a través de fallo de 9 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado y lo sancionó por temeridad, al considerar que interpuso cuatro acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin una justificación válida para ello. Refiere que impugnó dicha decisión con el objetivo de que se revocara la multa impuesta; no obstante, la Sala de Civil de esta Corte la confirmó mediante sentencia CSJ STC1320-2022 de 12 de octubre de 2022, al estimar que se configuraron los presupuestos para imponer la sanción prevista en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 19912. Censura la anterior determinación pues, en su criterio, la homóloga Sala Civil no analizó si su actuar estuvo desprovisto de mala fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre la materia.

no analizó si su actuar estuvo desprovisto de mala fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre la materia. De igual forma, cuestiona que se le hubiese impuesto la sanción por temeridad sin previamente tramitarse en un proceso incidental. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su garantía superior y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare que se configuró cosa juzgada constitucional. Igualmente, solicita que se ordene a la Procuradora General de la Nación para que presente en su representación medio de control de reparación directa “por falla en la prestación del servicio de la justicia”.» 2 La cual ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que: i) Respecto de la queja elevada en contra del fallo de tutela CSJ STC1320-2022, advirtió que el actor cuestionó los argumentos y valoración probatoria efectuada por la Corporación para concluir la existencia de una acción temeraria, dejando de lado la obligación de

STC1320-2022, advirtió que el actor cuestionó los argumentos y valoración probatoria efectuada por la Corporación para concluir la existencia de una acción temeraria, dejando de lado la obligación de acreditar la existencia, en ese trámite, de alguna situación que constituya fraude. Luego no encontró acreditados los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra actos de igual naturaleza. ii) Dado que la actuación en comento fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y dicha Magistratura, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, resolvió excluirla de revisión, se está ante la configuración de una cosa juzgada constitucional. iii) No existe la vulneración al debido proceso denunciada por el actor, por cuanto la sanción de la cual se duele consistió en una condena en costas cuya regulación se encuentra contenida en el parágrafo 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, norma que no contempla procedimiento para la imposición de la misma. iv) Finalmente, en lo que se refiere a la pretensión de ordenarle la Procuradora General de la Nación interponer en representación del actor acción de reparación directa, advirtió que hasta el momento no seCUI 11001020500020230065201

N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 4 encuentra demostrado que el interesado hubiera concurrido ante dicha autoridad con el objetivo de solicitarle tal intervención, luego no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el demandante en tutela como José Largo3, impugnaron el fallo de primer grado. Con miras a lograr su revocatoria, señalaron: i) Mario Alberto Zapata remitió correo electrónico donde exige se de aplicación al principio de buena fe y, por tanto, se ordene revocar la sanción que le fuera impuesta. ii) Por su parte, el ciudadano José Largo manifiesta que, aun cuando la acción de tutela no fue promovida por él, solicita se ampare los derechos del accionante a quien le fue desconocido el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 3 Mediante auto del 9 de mayo de 2023, donde se dispuso admitir la demanda constitucional, el

Magistrado sustanciador ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 202200280, la que a su vez involucraba a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 202200322, de ahí que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com, misma dirección desde donde el señor Largo propuso el recurso de impugnación, situación que lleva a inferir se trata de una persona con interés en las resultas de la actuación.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 5

2. Cuestión previa: falta de legitimidad del ciudadano José Largo para impugnar el fallo de primer grado. 2.1. De cara al tema sobre la legitimidad para recurrir un fallo de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela. (…) Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima

Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección.» (CC T503/96) (Resaltado fuera de texto) Por su parte, en fallo de tutela No. STP8700-2018, del 3 de julio de 2018, se indicó: «De igual forma, tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó: El artículo 13 del decreto 2591 señala:

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”

La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. (…) “A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir comoCUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 6 coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.”»

N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 6 coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.”» 2.2. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se tiene que Mario Alberto Retrepo Zapata promueve la presente acción de tutela con el objetivo de dejar sin efectos los fallos constitucionales dados el 9 de septiembre y 12 de octubre de 2022 al interior del radicado 202200280, pues estima que la condena en costas procesales que allí le fue impuesta tras declarar la temeridad del asunto, afecta sus derechos fundamentales. Mediante auto del 9 de mayo de 2023 se admitió la presente solicitud de amparo y, allí, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00322, de ahí que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com, misma dirección desde donde el señor José Largo propuso el recurso de impugnación, situación que llevó a inferir se trataba de una persona con interés en las resultas de la actuación y, por tanto, el A quo constitucional procedió a conceder dicho recurso. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la información que reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra advertir que José Largo no concurrió a esta actuación en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora representando a un tercero, en

reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra advertir que José Largo no concurrió a esta actuación en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora representando a un tercero, en virtud de mandato especial, o en ejercicio de una agencia oficiosa, además, que solo interviene al momento de expresar su intención de impugnar la decisión de primer grado, presentando una solicitud de conceder el amparo en favor del libelista, no se logra identificar cuál es su interés en el resultado del proceso.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 7 2.3. Así las cosas, la Sala considera que el ciudadano José Largo carece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, en el marco de esta actuación, por cuanto que: i) Dicho ciudadano no concurre bajo la calidad de Defensor del Pueblo o alguno de sus delegados, ni en representación de alguna de las entidades públicas accionadas; ii) tampoco se advierte que su comparecencia en impugnación sea en nombre y representación del accionante, bien sea ejerciendo un mandato otorgado por este, o en ejercicio de una agencia oficiosa debidamente sustentada y, iii) no se evidencia de qué manera, el hecho de no haber dispensado el amparo solicitado por Mario Alberto Restrepo, pudo haber afectado los intereses particulares del señor Largo, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de la acción constitucional, es el revocar una condena en costas que le fue impuesta al libelista en el marco de otro proceso de igual linaje.

intereses particulares del señor Largo, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de la acción constitucional, es el revocar una condena en costas que le fue impuesta al libelista en el marco de otro proceso de igual linaje. En consecuencia, para esta Corporación resulta clara la falta de legitimidad que le asiste a José Largo para poder acudir como recurrente del fallo de primera instancia que acá se revisará y, por lo tanto, ningún pronunciamiento se efectuará respecto a su postulación.

3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020500020230065201

N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 8 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Dando aplicación al principio de limitación, la Sala estima que, en el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo constitucional solicitado por Mario Alberto Restrepo, tras considerar que no se satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra trámites de igual naturaleza, máximo cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Alberto Restrepo, tras considerar que no se satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra trámites de igual naturaleza, máximo cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020230065201

N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 9 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechosCUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 10 fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional5. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 5 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 11 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Así, en línea de principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Así, en línea de principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001 señaló: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de

ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).»CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 12 Además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

6. Del caso concreto y la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.1. De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y del escrito de impugnación, se advierte que Mario Alberto Restrepo Zapata se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Civil en fallo STC13720-2022 del 12 de octubre de 2022, donde se dispuso confirmar la condena en costas que fuera impuesta al actor por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de declarar la temeridad dentro de la acción de tutela No. 2022-00280,

2022, donde se dispuso confirmar la condena en costas que fuera impuesta al actor por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de declarar la temeridad dentro de la acción de tutela No. 2022-00280, pues a su juicio, en dicho trámite no se le garantizó el debido proceso, ya que la dicha sanción le fue impuesta sin tener en cuenta que no actuó de mala fe y sin adelantarse un trámite incidental. No obstante lo anterior, el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto no se verifica las condiciones de procedibilidad de la acción de amparo para este tipo de discusiones. 6.2. En efecto, en el sub examine no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, pues como se vio, la alegación del demandante en tutela implica una presunta afectación a sus garantías fundamentales. Asimismo se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto, si bien el fallo de tutela objeto de controversia data del 12 de octubre de 2022 y la presente acción fue promovida el 4 de mayo del año en curso, lo queCUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 13 significa que el amparo se interpuso trascurrido un poco más de 6 meses -tiempo jurisprudencialmente considerado como razonableen el caso este plazo se flexibiliza ante la concurrencia de la vacancia judicial. No obstante, la Sala advierte que no se cumple la exigencia de que la acción no se promueva contra un trámite de igual naturaleza, pues como

flexibiliza ante la concurrencia de la vacancia judicial. No obstante, la Sala advierte que no se cumple la exigencia de que la acción no se promueva contra un trámite de igual naturaleza, pues como bien se reseñó renglones atrás, el descontento del libelista, en últimas, se orientó en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción de tutela 66001221300020220028001, en la cual, previo análisis pertinente, se determinó de forma fundada que el petente de la tutela incurrió en temeridad lo que permitía la aplicación de la sanción prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; procedimiento que no fue objeto de selección para revisión6, según consta en auto del 19 de diciembre de 2022 -expediente T9071034-, mismo que fue notificado mediante estado No. 002 del 23 de enero del mismo año. Lo expuesto permite asegurar que, en el caso materia de discusión, se ha consolidado la figura de la cosa juzgada7, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: “…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a

interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-10-12&date4=2023-0912&radi=Radicados&palabra=restrepo+zapata&radi=radicados&todos=%25 7 CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.CUI 11001020500020230065201 N.I. 132803 Tutela Segunda Instancia Mario Alberto Restrepo Zapata 14 negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude

indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes

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