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CSJ - STP10849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10849-2023 Radicación n° 132818 Acta No. 172 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edilberto Aponte Martínez frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional seguida con el radicado No. 11001310501720230014800. LA DEMANDA 1 El trámite fue asignado al despacho sustanciador el 24 de agosto de la presente anualidad.CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez De los hechos expuestos en la demanda y los elementos allegados a la actuación se extrae que, previamente, Edilberto Aponte Martínez presentó acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional por la vulneración al derecho de petición, al reprochar que no se había dado respuesta a las solicitudes que elevó, el 27 de octubre de 2021 y 12 de julio de 2022, tendientes a que se autorizara el reembolso de los costos que tuvo que asumir por tratamientos médicos particulares y la

había dado respuesta a las solicitudes que elevó, el 27 de octubre de 2021 y 12 de julio de 2022, tendientes a que se autorizara el reembolso de los costos que tuvo que asumir por tratamientos médicos particulares y la programación de citas, exámenes y procedimientos que son requeridos para el tratamiento de su patología de retinopatía diabética , los cuales superan la suma de $16.000.000. La anterior demanda correspondió, en primera instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2023, negó el reembolso del costo de los gastos médicos, no obstante dispuso: «PRIMERO: CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y de petición invocados por el señor EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ, identificado con la C.C. 4.275.126, y NEGAR la tutela del derecho al debido proceso, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes a esta sentencia, proceda a la programación de las citas con los médicos especialistas para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor “retinopatía diabética”, y una vez se establezcan los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para la adecuada atención de dicha enfermedad y lograr así su recuperación, deberá la entidad a través de las dependencias encargadas, sin dilación alguna

establezcan los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para la adecuada atención de dicha enfermedad y lograr así su recuperación, deberá la entidad a través de las dependencias encargadas, sin dilación alguna y dentro de los dos (2) días siguientes a ello, ordenar su realización y entrega, en la forma y en la periodicidad que dispongan sus médicos tratantes, sin dilación alguna.

TERCERO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que, dentro de los dos (2) días siguientes a esta sentencia, que si no lo ha hecho aún, proceda a dar respuesta concreta, congruente y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ, los días 27 de octubre de 2021, y 12 de julio de 2022, con independencia de que contenido sea o no favorable a lo pretendido por aquel.»

2CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez Al desatar la impugnación que promovieron la parte actora como la accionada contra de la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de junio de 2023, resolvió:

1. REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

fundamentales a la vida y a la salud.

2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En síntesis, la Corporación de segunda instancia decidió revocar el amparo constitucional concedido en relación con el derecho fundamental a la salud -numeral segundo -, en tanto no se acreditó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiere vulnerado los derechos del demandante, ni « que se haya omitido la atención y el suministro de las tecnologías en salud que se han prescrito en su favor ni una omisión general en la materia» pues no se verifica la existencia de órdenes médicas que se encuentren pendientes de cumplimiento, al tiempo que confirmó en lo demás, la decisión impugnada. Ahora, en la presente acción constitucional, Edilberto Aponte Martínez reprocha que las autoridades judiciales que conocieron la anterior demanda de amparo se equivocaron en tanto que debieron ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que remitiera la solicitud de reembolso de los gastos que ha incurrido por el tratamiento médico, a las dependencias: Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que allí atiendan su referida solicitud, y puntualmente, que se «ordene[…] el reconocimiento y pago de los dineros cancelados a la entidad CENTRO DE TECNOLOGIA OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma de $16.000.000 DIEZ 3CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela

OFTALMOLOGICA S.AS, ya que superan la suma de $16.000.000 DIEZ 3CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, como lo demuestro con los recibos de pago cancelados a la entidad particular». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. En primer lugar, expresó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no resulta viable para cuestionar otra acción de la misma naturaleza, salvo que se demuestre que la decisión que se reprocha haya sido producto de « cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso; circunstancias que no fueron acreditadas en el presente evento. Por el contrario, sostuvo que, en el presente caso, el demandante simplemente se limitó a cuestionar la anterior acción de tutela, al insistir que se dé trámite y autorización al reembolso de los dineros causados por la prestación en salud. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente

4CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela

Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente 4CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Edilberto Aponte Martínez en contra de las accionadas. Ello, tras considerar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza.

Frente al anterior interrogante, la Sala desde ya anuncia que comparte dicha determinación.

3. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ese modo y tratándose de decisiones judiciales, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos de

De ese modo y tratándose de decisiones judiciales, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan 5CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia

En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto 6CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en

reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 2 Supra II, 4.3.5. 7CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» De modo que, en línea de principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza

ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 8CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez Y además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de

A/ Edilberto Aponte Martínez Y además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

4. Del caso concreto.

Analizadas las anteriores premisas de orden general, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del actor recae en la transgresión de derechos fundamentales. De igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el requisito de la inmediatez, debido a que el fallo de tutela en segunda instancia que suscitó la controversia data del 6 de junio de 2023 y la presente acción se radicó el 30 del mismo mes y año. No obstante, en el presente asunto no se cumplen las condiciones referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer procesal, lo que se persigue finalmente es rebatir la decisión de tutela adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, no accedió a las pretensiones relacionadas con el reembolso de sumas de dinero que reclama por gastos en servicios de salud. Lo primero, porque según informó el Tribunal accionado, la actuación de tutela seguida con el radicado 11001310501720230014800 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y allí fue

Lo primero, porque según informó el Tribunal accionado, la actuación de tutela seguida con el radicado 11001310501720230014800 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y allí fue radicada el pasado 10 de agosto de 2023, como así se constata en la consulta al módulo de la Secretaría del máximo Tribunal Constitucional: 9CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez De la anterior consulta se destaca, además, que el 1º de septiembre de 2023, el expediente se remitió a la Sala de Selección para que se lleve a cabo el análisis que eventualmente llevará a que defina si es seleccionada por dicha Corporación con tal propósito, si así se estima necesario. Conforme a ello, se concluye que la cuestionada actuación judicial se encuentra en trámite e incluso, al interior de él, puede proponer el interesado su selección para que se resuelvan sus cuestionamientos -artículo 53 del Reglamento de esa Corporación, literal b 3-, en el marco de las funciones asignadas en el 2414 de la Constitución Política a la Jurisdicción Constitucional. Y, en segundo lugar, el quejoso tampoco demostró que en el presente caso acaeciera alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, toda vez que no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fuera producto de fraude - como que nada de ello dijo-, al contrario, sus cuestionamientos simplemente estaban dirigidos a reprochar

que no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fuera producto de fraude - como que nada de ello dijo-, al contrario, sus cuestionamientos simplemente estaban dirigidos a reprochar 3 Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. 4 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:1[…] 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 10CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez la decisión constitucional, en punto a que no se concedió el amparo en relación a que se emita orden judicial tendiente a que se autorice el reembolso de los gastos sufragados por su atención en salud.

5. En suma, al no superarse los requisitos definidos por la

relación a que se emita orden judicial tendiente a que se autorice el reembolso de los gastos sufragados por su atención en salud.

5. En suma, al no superarse los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI: 11001020500020230095601 NI: 132818 Impugnación Tutela A/ Edilberto Aponte Martínez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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