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CSJ - STP10849-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10849-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10849-2024 Radicación No. 137991 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados 1° y 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 52001310500120220011700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia

Radicación No. 137991

CUI: 11001020500020240045001

ALLIANZ SEGUROS S.A.

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar sus pretensiones, narra que Carlos Daniel Carreño Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Metropolitana de

contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar sus pretensiones, narra que Carlos Daniel Carreño Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Metropolitana de Aseo de PastoEMAS S.A. E.S.P, con el fin de que se le reconociera la indemnización de perjuicios con ocasión a un accidente trabajo que padeció durante su jornada laboral. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de auto de 19 de septiembre de 2022, admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente. Indica que EMAS S.A. E.S.P al contestar la demanda, le llamó en garantía y, el a quo por medio de auto de 27 de abril de 2023 lo admitió. Agrega que contestó la demanda y, a través de auto de 23 de mayo de 2023, el juez de conocimiento la inadmitió en razón a que no se pronunció de manera expresa y concreta sobre todos los hechos de la demanda y el llamamiento en garantía y a su vez, no analizó en su escrito los fundamentos de derecho que invocó en sustento del mismo; por tanto, no cumplió con los requisitos que exige artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la contestación de la demanda. Señala que a través de auto de 2 de junio de 2023, que se notificó a las partes el 5 de junio de 2023 el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, tuvo por no contestada la demanda, debido a que no subsanó las deficiencias que se le advirtieron. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a

no contestada la demanda, debido a que no subsanó las deficiencias que se le advirtieron. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 12 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Pasto la confirmó. Agrega que en virtud de la redistribución de procesos que se derivó del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 diciembre de 2023, el proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de auto de 15 de febrero de 2024 ordenó fijar fecha para que se lleve a cabo la audiencia que dispone el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez se configuró un exceso ritual manifiesto debido a que las irregularidades que el juez de primera instancia señaló en la inadmisión de su contestación, se derivaron de errores de digitación y, por tanto, la contestación de la demanda era acorde a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 12 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se tenga por contestada la demanda y su llamamiento en garantía.

que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 12 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se tenga por contestada la demanda y su llamamiento en garantía.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 20 de marzo de 2024 , la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto, expresó que la decisión censurada se adoptó con apego al direccionamiento legal que regula la materia, de allí que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. El Juzgado 4° Laboral del Circuito informó « que, en virtud del acuerdo número PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, y dispuso la redistribución de procesos cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Pasto; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento, de entre otro, el proceso…».

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4. Por su parte, el Tribunal demandado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de la litis y solicitó que la acción sea declarada improcedente.

5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 11 de abril

4. Por su parte, el Tribunal demandado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de la litis y solicitó que la acción sea declarada improcedente.

5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 11 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, motivo por el que no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

6. Notificado dicho pronunciamiento, la demandante lo impugnó.

De cara a fundamentar la alzada, reiteró la argumentación que se contiene en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

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fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de 4Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

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ALLIANZ SEGUROS S.A. defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los

superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y

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ALLIANZ SEGUROS S.A. constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el extremo demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la

planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el extremo demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior de Pasto, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia estudió el acontecer fáctico presentado, el discurrir procesal surtido, así como las diversas motivaciones jurídicas lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión censurada. Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Tribunal, en el aparte considerativo de su providencia, en comienzo refirió que en materia laboral existe una norma especial que regula los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, en concreto, el artículo 31 del C.P.T. y S.S., aparte normativo que registró. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

debe contener la contestación de la demanda, en concreto, el artículo 31 del C.P.T. y S.S., aparte normativo que registró. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

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ALLIANZ SEGUROS S.A.

Acto seguido, apuntó que, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de ALLIANZ S.A., y le concedió 5 días para subsanar las siguientes falencias: PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO DE LOS HECHOS DEMANDA PRINCIPAL El hecho 9 debe corregirse en el sentido de suprimir las transcripciones de la declaración del actor, el perfil del cargo y la resolución 0219, teniendo en cuenta que la información contenida reposa en el expediente y se torna repetitivo. Los hechos 13 y 15 deben ser corregidos, primero deben expresarse de manera separada en atención a lo expresado en el numeral 3 del artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S y adicionalmente debe suprimirse la transcripción de los apartes de la resolución 0219, en tanto, dicha información reposa en el expediente. El hecho 16 sic debe corregirse por cuanto se encuentra repetitivo tal numeral. PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO DE LOS HECHOS LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El hecho 1 sic debe corregirse en el sentido de suprimir lo concerniente al interés del asegurado, por cuanto corresponde a transcripción de

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El hecho 1 sic debe corregirse en el sentido de suprimir lo concerniente al interés del asegurado, por cuanto corresponde a transcripción de información contenida en la póliza anexada como prueba. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Despacho considera que el numeral 8 del Artículo 25 del C. P. del T. y de la S.S. se cumple no solo con la inclusión de normas o artículos de la legislación aplicable a cada materia, sino que implica un RAZONAMIENTO sobre como dichas normas se aplican al caso concreto puesto a consideración, lo cual debe corregirse. Expuesto lo anterior, indicó que resultaba evidente que las causales por las que el Juzgado inadmitió la contestación atienden lo regulado por la norma antes citada, «aún cuando en la apelación el apoderado de ALLIANZ S.A., aseguró que el escrito de contestación se encuentra ajustado a los requisitos establecidos en el artículo 31 del C.P.T. y S.S., tales declaraciones no se presentaron en el momento procesal oportuno, 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

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ALLIANZ SEGUROS S.A. pues el Juzgado le otorgó el término para subsanar las falencias el cual feneció el 31 de mayo de 2023, en el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la llamada en garantía.». De igual modo, señaló que la Juez de conocimiento no está vulnerando el principio iura novit curia, como lo aseguró el apelante en su

por parte de la llamada en garantía.». De igual modo, señaló que la Juez de conocimiento no está vulnerando el principio iura novit curia, como lo aseguró el apelante en su recurso, pues el principio mencionado: [L]e brinda al Juez la potestad de aplicar la norma adecuada al caso aún cuando no son invocadas por las partes, en el presente asunto tratándose de una controversia laboral, aplicó la norma especial y en auto señaló las falencias que debía resolver ALLIANZ S.A., como se evidencia en el expediente no hay pronunciamiento por parte de la entidad en el término concedido el cual venció el 31 de mayo del año en curso, acto seguido el Juzgado procedió al rechazo de la contestación aplicando lo enunciado en el parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y S.S., “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. Por último, expresó que el a quo tampoco está vulnerando el derecho de defensa o contradicción, toda vez que «se le concedió un término para subsanar, sin embargo, la entidad no cumplió con la carga que le correspondía».

4. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por

subsanar, sin embargo, la entidad no cumplió con la carga que le correspondía».

4. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la

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ALLIANZ SEGUROS S.A. acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A., pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó

tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 137991

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ALLIANZ SEGUROS S.A. acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

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ALLIANZ SEGUROS S.A. acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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ALLIANZ SEGUROS S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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