CSJ - STP1085-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1085-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1085-2022 Radicación nº 121752 Acta n°21 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS, contra el fallo de tutela emitido el 12 de enero 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de enero de 2022.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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2 Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “Manifiesta haber presentado una petición de fecha 02 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja donde le solicitó la concesión de la libertad condicional y el reconocimiento de redención de pena, sin embargo, la petición no ha sido resuelta. Pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja proceder a pronunciarse de fondo sobre la redención de pena y
y debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja proceder a pronunciarse de fondo sobre la redención de pena y la libertad condicional.” FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo pretendido por el accionante, al advertir que el escrito de petición por medio del cual, solicitó el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional, ingresó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 10 de noviembre de 2021, asignándose el turno No. 4, para resolver de conformidad con el orden de llegada de los memoriales presentados por los usuarios de la administración de justicia.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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3 El A-Quo constitucional, admitió que se encontraba superado el término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, para resolver la solicitud; no obstante, consideró que la falta de decisión no obedece a la negligencia del Juzgado Ejecutor, pues la autoridad judicial justificó esa situación en el cúmulo de trabajo y las diversas peticiones presentadas por otros internos. Concluyó que el interesado, debe someterse al sistema de turnos, a fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas que también están a la espera de obtener una decisión judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó
turnos, a fin de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas que también están a la espera de obtener una decisión judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó argumentando que el Tribunal de tutela, se limitó a justificar la ausencia de mora judicial que tiene el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional, pero dejó a un lado verificar, si en realidad se le ofreció respuesta al requerimiento formulado el 2 de noviembre de 2021. Por lo anterior, considera que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales y acude a esta instancia constitucional para que se amparen los mismos.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Previo a abordar el problema jurídico planteado la Sala efectuará una precisión respecto al derecho de petición que se alega vulnerado por LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS.
De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que las peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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5 En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad,
a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». Atendiendo estas precisiones, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, MEDINA ROJAS presento escrito de petición el 2 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el propósito solicitar la redención de pena y libertad condicional dentro del proceso con radicación 44874-60-01085-2012-00055-00, en el que fue condenado a la pena de doscientos veintiséis (226) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir. Así las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante contiene solicitudes relacionadas con la Litis (adelantar gestiones pertinentes para obtener su libertad), las que corresponden al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). 2 CC T-138/17 -entre otras.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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de 2013). 2 CC T-138/17 -entre otras.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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4. En el presente asunto, el actor se queja porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su decisión, si bien, consideró razonable la mora judicial del Juez Ejecutor, en resolver la solicitud de redención de pena y libertad condicional, también lo es que, dejó a un lado verificar si la célula judicial, le ofreció respuesta al derecho de petición que presentó el 2 de noviembre de 2021.
5. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial.
6. Determina l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las acciones que inician los usuarios del servicio de la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho.
Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,
Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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7 En sentido contrario, la ausencia de un pronunciamiento, ha indicado la Corte Constitucional, no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia3.
7. Ahora bien, con los elementos que reposan en el paginario se pudo constatar que existe un documento por medio del cual, el 2 de noviembre de 2021, el señor LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS, solicita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se tenga en cuenta una redención de pena para efectos de su libertad condicional4.
Ciertamente, el Juez ejecutor al contestar la acción de tutela, informó el trámite que se le otorgó a lo peticionado por el interesado, en el cual determinó que su solicitud, será resuelta de acuerdo al orden de llegada. Para ello, le asignó el turno No. 4, a fin de adoptar las decisiones que en derecho corresponda. Con los anteriores elementos el Tribunal A-Quo, consideró que no existía vulneración de los derechos reclamados por el accionante, pues la mora judicial para resolver lo requerido, se encontraba justificada.
corresponda. Con los anteriores elementos el Tribunal A-Quo, consideró que no existía vulneración de los derechos reclamados por el accionante, pues la mora judicial para resolver lo requerido, se encontraba justificada. Sin embargo, dentro del expediente de tutela no se aprecie prueba sumaria que acredite que, al interesado, se le haya 3 CC T-713/05. 4 Documento 5. ESCRITO DE IMPUGNACION folios 4 al 22.CUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS 8 notificado de manera efectiva, la respuesta a lo pretendido el 2 de noviembre de 2021. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). Igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional5 que lo que se conteste al juez de tutela, no satisface el derecho de petición, puesto que el interesado, mientras no reciba la notificación, continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. De esta manera, para la Sala no es suficiente y además
satisface el derecho de petición, puesto que el interesado, mientras no reciba la notificación, continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. De esta manera, para la Sala no es suficiente y además no satisface los preceptos establecidos por la Jurisprudencia, pues de un lado, no se acredita el perfeccionamiento de la notificación al demandante y por el otro, la respuesta que ofrece el Juez Ejecutor, va dirigida al juez de tutela y no al señor LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS , quien es el realmente interesado. 5 Sentencia T-490/98 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaCUI 15001220400020210068001 Radicado interno 121752 Impugnación
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8. En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por LEONARDO JOSÉ
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Así las cosas, se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si aún no lo han hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la respuesta a lo pretendido el 2 de noviembre de 2021, que tuvo como propósito, solicitar redención de pena y libertad condicional, dentro del proceso con radicación 44874-60-01085-2012-00055-00. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
redención de pena y libertad condicional, dentro del proceso con radicación 44874-60-01085-2012-00055-00. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano LEONARDO JOSÉ MEDINA ROJAS, vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.CUI 15001220400020210068001
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3. ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si aún no lo han hecho, proceda a notificar al accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, la respuesta a lo pretendido el 2 de noviembre de 2021, que tuvo como propósito, solicitar redención de pena y libertad condicional, dentro del proceso con radicación 4487460-01085-2012-00055-00.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 15001220400020210068001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria