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CSJ - STP10850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10850-2024 Radicación 137301 Acta 106 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de OSMAN ENRIQUE LINDO GONZÁLEZ1 respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.L.L.L, Ovier Enrique, Osnaider Enrique, Osman Enrique, Iliana Valentina Lindo Samudio y Blanca Leonor González de LindoCUI:11001020500020240037001

RADICADO INTERNO:137301

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 47001315300320220013701 descrito en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de agosto de 2015 le fue practicada una cirugía a OSMAN ENRIQUE LINDO GONZÁLEZ, a causa de una fractura que padeció en la clavícula derecha. Afirmó la parte accionante que debido a la falla en el servicio al ejecutar ese procedimiento médico, el demandante padece lesiones

ENRIQUE LINDO GONZÁLEZ, a causa de una fractura que padeció en la clavícula derecha. Afirmó la parte accionante que debido a la falla en el servicio al ejecutar ese procedimiento médico, el demandante padece lesiones de carácter permanente. Por tanto, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta el cual, en proveído del 8 de julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Santa Marta, para lo pertinente. Correspondió entonces, al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad el cual, en sentencia del 11 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la demandada. La parte accionante apeló y, mediante proveído de 13 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impartió confirmación. 2CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le impartió confirmación. 2CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la última determinación, el extremo demandante formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en auto del 4 de julio de 2023 el Tribunal lo negó. Precisó que el valor de las pretensiones para cada uno de los recurrentes no llegaba al límite fijado por el legislador para acceder al medio de impugnación extraordinario. Contra esa providencia, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. En auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas, en decisión del 26 de septiembre de 2023 la Sala Civil declaró bien negado el recurso de casación. Lo anterior, tras encontrar que el interés de los convocantes no alcanzaba la cuantía especificada para acceder al mecanismo extraordinario de casación. A juicio del accionante, las determinaciones reseñadas carecen de fundamento jurídico. Ello, por cuanto desconocen la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente, en particular, la historia clínica de OSMAN ENRIQUE LINDO que «demuestra» el error médico en el que se incurrió. Su pretensión es dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como el proveído CSJ AC2853 del 26 de septiembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte

incurrió. Su pretensión es dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como el proveído CSJ AC2853 del 26 de septiembre de 2023 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus pretensiones. 3CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta reseñó los pormenores de la actuación surtida por ese despacho y defendió la legalidad de su determinación. Por su parte, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, remitió el link de acceso al expediente digital correspondiente al trámite del recurso extraordinario de casación. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. La parte accionante impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. La parte accionante impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la 4CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso examinado, la parte accionante reprochó las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales se declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesto en la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Además, censuraron el proveído emitido por la Sala de Casación Civil que encontró bien negado el recurso de casación. Para la Corte, los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta precisó que si bien le fueron practicados los procedimientos médicos al paciente, no existió certeza de que se hubiese estructurado el nexo causal como elemento esencial del tipo de responsabilidad que se debatía. Particularmente, cuando la controversia versó en torno a si

procedimientos médicos al paciente, no existió certeza de que se hubiese estructurado el nexo causal como elemento esencial del tipo de responsabilidad que se debatía. Particularmente, cuando la controversia versó en torno a si dichos perjuicios derivaron de un mal proceder por parte del profesional de la salud que practicó la primera intervención que derivó en la necesidad de una segunda. Así, tras examinar en detalle las historias clínicas aportadas, no halló razones suficientes para sustentar los reclamos formulados y concluir que el resultado del procedimiento médico fue por una mala intervención y precisó « (…) no existe base científica que soporte el dicho de los promotores de la causa, en el sentido de que el primer procedimiento fue incorrecto, sino porque tampoco se tiene evidencia de que a pesar de los cuidados y las atenciones posteriores, el resultado iba a imponer la necesidad de una 5CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA segunda intervención, lo que nos coloca en un escenario gris, sin posibilidad de poder enrutar el análisis en un sentido diferente». Concluyó que no existía evidencia que le permitiera deducir negligencia por parte del médico que realizó la intervención quirúrgica y, por ende, la responsabilidad civil pretendida. En cuanto al proveído CSJ AC853-2023 emitido el 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial explicó que si las expectativas del litigante vencido eran netamente económicas, el ataque procedía si las mismas excedían de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde a lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso.

procedía si las mismas excedían de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde a lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Luego, relató que en los pleitos exclusivamente patrimoniales, el artículo 339 del mismo ordenamiento impone una carga para quien acude al recurso extraordinario, esto es, demostrar el monto del detrimento que le ocasiona la providencia «simultáneamente con la radicación del ataque, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el expediente». Destacó que en el caso concreto, la cuantía debía determinarse a partir de las sumas solicitadas en la demanda, toda vez que las providencias de instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones invocadas. Aunado a ello, adujo que en casos de responsabilidad civil, en los que se procuraba la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, la jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que su cuantificación corresponde «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador» 6CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal, por tanto, comprobó la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por la Sala de Casación Civil para este tipo de controversias y adujo: «En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se estableció que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales

las pretensiones de la demanda, debía acudirse al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se estableció que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros, el ad quem evidenció que estos ascendían a $183.839.250 a título de lucro cesante consolidado. Tratándose de la segunda tipología de daño, Lindo González pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV por daños a la salud. Mientras que, los otros demandantes, únicamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para cada uno». De manera que las sumas reclamadas no ascendían a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso y, más aún, cuando por tratarse el asunto de un litisconsorcio facultativo el monto debía determinarse respecto de cada uno de los demandantes de manera independiente. Así las cosas, al sumar el valor actualizado de las pretensiones patrimoniales, equivalía aproximadamente a 221 salarios mensuales legales vigentes para el año 20232, más el monto por daños morales y a la salud, de los cuales obtuvo una cifra inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, refirió que al momento de interponer el recurso de casación, la parte accionante no aportó un dictamen pericial que señalara el valor preciso de su agravio, pues lo hizo extemporáneamente, esto es, al momento de

vigentes. Además, refirió que al momento de interponer el recurso de casación, la parte accionante no aportó un dictamen pericial que señalara el valor preciso de su agravio, pues lo hizo extemporáneamente, esto es, al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio queja, cuando había fenecido la oportunidad para ello. Por tanto, como no acreditó la cuantía establecida para acceder al mecanismo extraordinario, 1.000 salarios mínimos legales 2 momento para el cual se presentó el recurso extraordinario. 7CUI:11001020500020240037001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mensuales vigentes para el año 2023, la Sala accionada encontró, bien negado el recurso. Para la Corte, eso es claro, las decisiones reprochadas por la vía constitucional no son arbitrarias y, menos aún, caprichosas. En contraste, denotan que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apegó a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de OSMAN ENRIQUE LINDO

GONZÁLEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI:11001020500020240037001

RADICADO INTERNO:137301

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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