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CSJ - STP10851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10851-2024 Radicación n.° 138233 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por la empresa LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS , contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) El 6 de septiembre de 2010, la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN y el señor ÁLVARO QUIJANO BARRIGA, enCUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS 2 representación de la empresa LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S., celebraron un CONTRATO DE GESTOR COMERCIAL, mediante el cual la señora ALTAMNN HEITMANN se obligaba a la prestación personal profesional de sus servicios para desarrollar labores relacionadas con la gestión comercial de los productos y servicios ofrecidos por la empresa. Paralelamente existió también entre las partes un contrato de arrendamiento del vehículo de placas BNL750 propiedad de la primera, suscrito el 16 de octubre de 2010. (ii) Varios meses después de concluida su vinculación, la referida

un contrato de arrendamiento del vehículo de placas BNL750 propiedad de la primera, suscrito el 16 de octubre de 2010. (ii) Varios meses después de concluida su vinculación, la referida señora ALTMANN HEITMANN presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa, expediente 11001-31-05-031-2019-00047-00, cuyo trámite correspondióF al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, una vez adelantada la instancia, dictó sentencia oral de carácter absolutorio en favor de la demandada el 18 de junio de 2019. (iii) Ante esta decisión, la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, que confirm ó íntegramente el fallo absolutorio de primera instancia. (iv) Inconforme con esta decisión, la entonces demandante NICOLE ALTMANN HEITMANN interpuso contra ella recurso extraordinario de casación, el que resolvió la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL006-2023 del 24 de enero de 2023, y y que casó la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia

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de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia

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3 (v) El 6 de diciembre de 2023, la misma Sala de Descongestión No 3 dictó la sentencia SL3023-2023, fallo de instancia en reemplazo de la decisión casada, en el que, después de incorporar consideraciones sustanciales y probatorias sobre el tema, declaró: a) La existencia de un contrato de trabajo entre la señora ALTMANN HEITMANN y la empresa demandada, aquí accionante; b) No probadas las excepciones propuestas salvo (en forma parcial) la de prescripción; c) Condenó a la empresa L ÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. al pago de diversas sumas por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por el no pago oportuno de la cesantía y sus intereses e indemnización moratoria, sumas que, pendiente la indexación y el cálculo de intereses ordenados respecto de algunas de ellas, ascienden a más de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 737.800.000), d) Conden ó a la misma empresa a pagar a la administradora de fondos de pensiones el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones para pensión causadas durante el período laborado por la allíF demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acudió al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada ,

causadas durante el período laborado por la allíF demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acudió al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada , se ordene a la corporación accionada: 1. “.Que se protejan los derechos fundamentales de la sociedad LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS S.A.S. al debido proceso y la igualdad.

2. Que, en desarrollo de lo anterior, se declaren sin efecto la sentencia de casación SL-006-2023 del 24 de enero de 2023 y la sentencia de instancia SL-3023-2023 del 6 de diciembre de 2023, ambas dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión

No 3.

3. Que se ordene a la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral dictar una nueva decisión en la que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá́0 el 31 de agosto de 2020, en términos concordantes con la decisión que resuelva la presente acción constitucional.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240121600

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4 Mediante auto del 12 de junio de 2024, la Sala admitió la demanda, dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con rad. 11001-31-05-031-2019-00047-00, y les corrió traslado

dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con rad. 11001-31-05-031-2019-00047-00, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

1. Durante el término de traslado, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación presentó escrito de respuesta, indicando que las decisiones que profirió dentro del proceso ordinario laboral de marras se fundamentaron en la Constitución y la ley, y que tuvieron en cuenta el copioso material probatorio que se arrimó a ese plenario, por lo que las mismas no fueron arbitrarias ni caprichosas, más fueron decisiones razonables y ponderadas, en punto a la resolución del problema jurídico planteado.

Señaló, que lo que se avizora con esta acción de tutela es la inconformidad del accionante con la decisión desfavorable, quien pretende imponer su visión e interpretación de los hechos y de las normas aplicables, dejando de lado que este mecanismo excepcional no fue estatuido como una tercera instancia, que sirva como patente de corzo para reabrir debates que la jurisdicción laboral competente ya cerró. Frente al reproche planteado por el accionante en punto a la valoración probatoria de los correos electrónicos, indicó la Sala accionada que si bien es cierto dicha parte sostuvo en la contestación de la demanda que dichos correos electrónicos no debían decretarse como prueba porque no se tenía certeza de su inalterabilidad, no es menos cierto que en la

que si bien es cierto dicha parte sostuvo en la contestación de la demanda que dichos correos electrónicos no debían decretarse como prueba porque no se tenía certeza de su inalterabilidad, no es menos cierto que en la audiencia de pruebas el juzgado estableció que les daría el valor legal que le atribuyen la ley y la jurisprudencia, decisión ante la cual la empresa demandada no se opuso ni interpuso recurso alguno, permitiendo y avalando que dicha prueba fuera practicada y valorada, tanto por laCUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS 5 primera y segunda instancia, como por la Sala en sede de casación y actuando como tribunal de instancia. Señaló también la Sala accionada, que la indemnización moratoria reconocida a favor de la demandante no fue aplicada de manera “automá́tica”, sino que para su estudio se tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta de que la empresa siempre tuvo el conocimiento de que la relación contractual con la demandante fue de carácter laboral, y actuó de manera anuente con esa circunstancia, al punto de que en el proceso quedó acreditado que otras personas que ejecutaban las mismas funciones y labores de la señora ALTMANN HEITMANN estaban vinculadas laboralmente a la empresa.

2. Por su parte, mediante escrito fechado el 18 de junio del presente año, el abogado JHON ALEXANDER FLÓREZ S ÁNCHEZ, apoderado de la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN presentó escrito de

año, el abogado JHON ALEXANDER FLÓREZ S ÁNCHEZ, apoderado de la señora NICOLE ALTMANN HEITMANN presentó escrito de respuesta, en el que solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por no haberse evidenciado la vulneración de derecho fundamental alguno. Para sustentar este pedimento, el memorialista indicó que las sentencias atacadas resolvieron la controversia con estricto apego a la ley y a la Constitución, a más que durante todo el trasegar procesal se respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual desecha cualquier posibilidad de intervención en este trámite. Además, resalta que lo que se advierte es que el accionante pretendió usar la vía sumaria para revivir un debate que ya quedó zanjado por la jurisdicción ordinaria, como si esta fuera una tercera instancia.CUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia

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3. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corte. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra la Sala que el problema jurídico de la presente acción de tutela es determinar si las decisiones vertidas en las sentencias SL006-2023 del 24 de enero de 2023 y SL3023-2023 del 06 de diciembre de 2023, proferidas por la corporación accionada, lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al haber casado el fallo de segunda instancia y, en su lugar, al haber reconocido y declarado que entre la señora ALTMANN HEITMANN y el aquí accionante existió un contrato laboral, y al haber hecho las condenas consecuenciales a esa declaratoria.

3. Previo a resolver, observa la Sala que la presente acción se presenta contra dos providencias judiciales, por lo que debe determinarse si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo.CUI 11001020400020240121600

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4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la

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4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la empresa accionante cumplió parcialmente con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

6. Así mismo, también se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra las decisiones atacadas ya no caben más recursos judiciales.CUI 11001020400020240121600

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7. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien es cierto la sentencia SL3023-2023 del 06 de diciembre de 2023, que dictó el fallo de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral denunciado, fue notificada mediante edicto del 15 de diciembre de 2023, y la presente acción de tutela se presentó el día 11 de junio de los corrientes (a escasos 4 días de vencerse el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado como razonable y prudencial), no es menos cierto que la Sentencia SL006-2023, que casó el fallo de segunda instancia, y que fue el germen de la sentencia anteriormente mencionada, se profirió el 24 de enero de 2023, hace ya

fallo de segunda instancia, y que fue el germen de la sentencia anteriormente mencionada, se profirió el 24 de enero de 2023, hace ya más de un año y medio, lo cual torna la presente acción como un mecanismo inoportuno y, por lo mismo, improcedente.

8. Y es que ambas decisiones, la de casación y la sentencia de reemplazo, son dos decisiones independientes la una de la otra, pues si bien guardan una conexidad lógica y conceptual, las mismas no pueden entenderse como una única decisión, por lo que si el accionante pretendía alegar la violación de derechos ocasionada por la sentencia de casación, no era necesario esperar la sentencia de reemplazo, sino que lo procedente hubiera sido interponer la acción de tutela contra aquella primera decisión, de manera oportuna.

9. Ello es así, aún habiendo una solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia de casación, que fue resuelta mediante proveído del 03 de abril de 2024, notificada el día 05 del mismo mes y año, y que el accionante hábilmente intentó hacer figurar como un recurso presentado contra la mentada decisión judicial y pretender que fuera su resolución la providencia judicial que marcaba el momento a partir del cual se contaban los seis meses que se tenían para presentar la acción de tutela.CUI 11001020400020240121600

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10. Y es que dicha solicitud de nulidad, fue también presentada dentro de un plazo irrazonable y desproporcionado, pues el memorial que la planteó se radicó en la Sala accionada el 15 de enero de 2024, casi un

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10. Y es que dicha solicitud de nulidad, fue también presentada dentro de un plazo irrazonable y desproporcionado, pues el memorial que la planteó se radicó en la Sala accionada el 15 de enero de 2024, casi un año después de proferida la sentencia de casación. Luego, no resulta acertado aseverar que la presente acción de tutela se presentó como un mecanismo urgente con miras a conjurar un perjuicio que necesitara ser resuelto de manera inmediata, porque lo que resulta del análisis de la cuestión es lo contrario, que la empresa demandada se tomó casi un año para ejercer las medidas encaminadas a reclamar la protección de los derechos fundamentales, lo cual, por defecto, descarta cualquier necesidad de intervención inmediata y excepcional de esta Sala.

Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).

11. Tampoco le asiste razón al accionante, cuando aduce que el tiempo que se tomó para la presentación de la acción de tutela fue, en todo caso, prudencial y razonable porque la acción de tutela se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a uno de los hechos que alega como

tiempo que se tomó para la presentación de la acción de tutela fue, en todo caso, prudencial y razonable porque la acción de tutela se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a uno de los hechos que alega como violatorio de sus derechos fundamentales, dígase, siguientes a la notificación de la Sentencia del 06 de diciembre de 2023, la cual se llevó a cabo mediante fijación en el edicto del 15 de diciembre del año anterior.CUI 11001020400020240121600 Número Interno 138233 Tutela de primera instancia

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12. Y ello es así porque, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, este término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia no es de caducidad ni de prescripción, y en todo caso cada caso concreto deberá ser valorado y observado de manera particular, para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial

(C-590/05).

13. Ahora bien, con todo y que el plazo de seis meses no estaría vencido, pues en efecto la acción de tutela se presentó dentro de ese plazo, en el caso concreto observa la Sala que no es prudencial ni razonable asumir que la acción de tutela se antoja oportuna presentada a casi seis meses después de conocida la decisión supuestamente infractora de los derechos fundamentales que alega el accionante, porque en todo caso no se cumplen las subreglas que también ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18).

se cumplen las subreglas que también ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18).

Veamos:

  1. El accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para el actor, sobre todo porque desde el proceso laboral en el que se expidieron las decisiones judiciales de primera y segunda instancia la empresa accionante contaba con la representación de un profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela.CUI 11001020400020240121600

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14. Con todo, aún si procediera la presente acción de tutela, del análisis de la cuestión planteada mediante esta vía constitucional emerge palmario que la misma tampoco estaría llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales se fundamentaron no sólo en el copioso material probatorio, sino en la Constitución y la ley, lo cual le permitió llegar a la conclusión afirmada.

15. Se resalta el razonamiento esbozado por la Sala accionada, el cual fue uno de los fundamentos para casar la sentencia, y según el cual del análisis de las documentales se demostró que entre las partes existió

conclusión afirmada.

15. Se resalta el razonamiento esbozado por la Sala accionada, el cual fue uno de los fundamentos para casar la sentencia, y según el cual del análisis de las documentales se demostró que entre las partes existió una relación de trabajo, la cual fue conocida y aceptada por la empresa empleadora: “No obstante, la Sala advierte que la comunicación obrante a folios 378 y 379, suscrita por el Gerente General de la demandada, no deja duda del trato laboral que la empresa quiso dispensar a la actora. No solo por denominar «política salarial» y «salario bá́sico» a lo que, se suponía, era un esquema de compensación por comisiones para la fuerza de ventas de la empresa; en particular, para la demandante, destinataria directa del comunicado. A pesar de anunciar que no se causarían prestaciones sociales, «por ser contrato de prestación de servicios» , el mencionado gerente general dejó claro que «debido a que existe un contrato con la compañía, existe una subordinación, por lo tanto, se deben cumplir todas las normas del Reglamento Interno de Trabajo, incluido el horario laboral».

Es evidente, entonces, que la pretermisión de semejante manifestación de la dirección general de la empresa, el Tribunal dejó de lado una clara expresión del cará́cter subordinado que se imprimi ó0 a la relaci ón. Desde esta misma arista, resultaba ostensiblemente inviable dar por desvirtuada la presunci ón que gravitaba a favor de la actora.”

16. Y más adelante, puntualizó la Sala accionada: “De igual manera, algunos de los medios de prueba mencionados describen la

arista, resultaba ostensiblemente inviable dar por desvirtuada la presunci ón que gravitaba a favor de la actora.”

16. Y más adelante, puntualizó la Sala accionada: “De igual manera, algunos de los medios de prueba mencionados describen la manera en que la demandante interactuaba con el á́rea de producción de la empresa para la elaboración de productos, daba visto bueno a los perfiles y descripciones del «cargo comercial de Líder» , o gestionaba proyecciones de crecimiento en ventas y presupuestos (fls. 308, 325 y 332). Desde luego, talesCUI 11001020400020240121600

Número Interno 138233 Tutela de primera instancia LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS 12 circunstancias no guardan correspondencia con la condición de freelance esgrimida por la demandada. Asimismo, se observa la remisión de comunicaciones propias del diario acontecer de la empresa, como instructivos o circulares para la disposición de residuos en las diferentes á́reas (fl.352) y la citación «para tratar ciertos temas de seguridad y salud en el trabajo y la entrega de un presente correspondiente a la campaña de estilos de vida saludable» (fl. 373). En ese orden, deviene evidente que tales correos fueron intercambiados en el marco de la inserción de la trabajadora en la organización empresarial de la demandada. Es decir, en contra de lo inferido por el juez colegiado de instancia, antes que un obrar autónomo e independiente exclusivamente para una gestión externa de ventas, de los medios de prueba estudiados aflora un trato equivalente al de cualquier trabajador que hiciera parte del núcleo comercial de la compañía, involucrado hasta en los procesos productivos

una gestión externa de ventas, de los medios de prueba estudiados aflora un trato equivalente al de cualquier trabajador que hiciera parte del núcleo comercial de la compañía, involucrado hasta en los procesos productivos internos y demá́s resultados finales en materia de productos y servicios ofrecidos misionalmente. Adicionalmente, con la participación de la actora en asuntos administrativos, como el manejo de personal y la seguridad y salud en el trabajo. Esa visión má́s panorá́mica de la actividad de la demandante, desatendida por el fallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensión la situación f á́ctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existi ó0 una relaci ón laboral encubierta (CSJ SL2885-2019,

CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).”.

17. Razonamiento que se ofrece válido, y que lleva a esta Sala a concluir de manera fehaciente que no incurrió la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en la jurisprudencia vigente, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho.

18. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no

18. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más.CUI 11001020400020240121600

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19. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está́ la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.”1

20. Para la Sala, las decisiones aquí atacadas no desconocieron la realidad procesal puesta de manifiesto, y fallaron congruentemente con los hechos y pruebas practicadas.

21. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la empresa LÍDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS, por las razones expuestas en precedencia. 1 CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.CUI 11001020400020240121600

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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