CSJ - STP10852-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10852-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220059802 Radicación n.° 124997 STP10852-2022 (Aprobado Acta n.° 178) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado1, por MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
En concreto, la accionante se encuentra inconforme con la mora que se presenta en dicho Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el 1 Aunque el amparo fue presentado por el referido profesional del derecho a nombre propio y en representación de la accionante, los fundamentos de la impugnación están encaminados a reclamar los derechos de su poderdante MARTHA L UCÍA RESTREPO.CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ cual tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones
[COLPENSIONES].
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e
Administradora Colombiana de Pensiones
[COLPENSIONES].
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501120190008800.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narran que Martha Lucía Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. Refieren que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, admitió la demanda y, a través de providencia de 22 de julio de 2021, la tuvo por no contestada por parte de Colpensiones y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señalan que Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia; sin embargo, mediante auto de 27 de agosto de 2021, el a quo negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
Señalan que Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia; sin embargo, mediante auto de 27 de agosto de 2021, el a quo negó el primero y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indican que, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el ad quem admitió la alzada y, a través de providencia de 4 de octubre de 2021, corrió traslado a las partes para que alegaran de 2CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ conclusión, pero hasta el momento no ha proferido la decisión respectiva. Refieren que la omisión de la autoridad judicial encausada transgrede sus derechos fundamentales y constituye mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de cinco meses sin que se haya resuelto lo pertinente para continuar el trámite judicial. Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre el recurso de apelación presentado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La decisión de la Sala de Casación Laboral estuvo dividida en dos partes: 2.1Por un lado, señaló que el abogado RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA no se encontraba legitimado en la causa para acudir a la acción de tutela en nombre propio, pues el hecho de participar en el proceso ordinario laboral n.°
ARIZA VESGA no se encontraba legitimado en la causa para acudir a la acción de tutela en nombre propio, pues el hecho de participar en el proceso ordinario laboral n.° 11001310501120190008800 como apoderado de la demandante, hoy accionante, no lo habilitaba para asegurar que le están vulnerando sus derechos fundamentales. 2.2.- En todo caso, en vista a que el referido profesional del derecho allegó con la demanda el poder conferido por MARTHA L UCÍA R ESTREPO R UIZ, procedió a verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de aquélla. Negó el amparo al asegurar que, si bien el Tribunal accionado no ha dictado la providencia reclamada, esa circunstancia no es constitutiva de mora injustificada, en tanto el tiempo que ha trascurrido no se evidencia excesivo, 3CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ desproporcionado o lesivo de sus garantías fundamentales. Aseguró que no es procedente ordenar la emisión de la decisión pretendida por la actora, pues ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 3.- MARTHA L UCÍA R ESTREPO R UIZ, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación. Aseguró que la falta de resolución del auto reclamado afecta sus derechos a
3.- MARTHA L UCÍA R ESTREPO R UIZ, por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación. Aseguró que la falta de resolución del auto reclamado afecta sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, si se tiene en cuenta que en este caso se discute el derecho a la pensión de vejez en condiciones justas. Aseguro que se trata de una persona próxima a cumplir 62 años de edad, por lo que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional «con la gravosas consecuencias que la falta de consolidación del derecho pensional implica para una persona de dicha edad». Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar las garantías invocadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es 4CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico es el siguiente: ¿Existe una mora injustificada de la Sala Laboral del
las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico es el siguiente: ¿Existe una mora injustificada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES en un proceso seguido en su contra? 6.- Para analizar este problema esta Sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y (ii) verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Según el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula 5CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de
los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se 6CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997
resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se 6CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando
se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 7CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que MARTHA LUCÍA R ESTREPO R UIZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda presentada por la accionante dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501120190008800. 12.- Si bien en el expediente no existe respuesta por parte de la autoridad accionada, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, esta Sala logró establecer como
11001310501120190008800. 12.- Si bien en el expediente no existe respuesta por parte de la autoridad accionada, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, esta Sala logró establecer como
principales actuaciones las siguientes: FECHA ACTUACIÓN 1 8-09-2021 Ingresó el expediente al despacho del ponente 2 21-09-2021 Auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación 3 4-10-2021 Auto en el que ordenó correr traslado a la partes para alegar de conclusión 4 31-05-2022 Se presentó proyecto de decisión 5 30-06-2022 Se derrotó la ponencia 6 8-07-2022 El proceso fue asignado a la magistrada
MARLENY RUEDA OLARTE
8CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ 13.- Visto lo anterior, pese a que hasta el momento no se ha emitido la decisión reclamada por la accionante, no se puede pregonar una inacción por parte del Tribunal accionado, pues el proceso debe surtir las etapas respectivas, con el propósito de garantizar los derechos de todas las partes involucradas en el asunto objeto de debate. 14.- La Sala nota que incluso ya se presentó un proyecto de decisión, el cual fue derrotado por los demás miembros de la autoridad judicial accionada. Ello ocasionó que el expediente pasara a manos de la magistrada MARLENY RUEDA OLARTE, a quien le corresponde estudiar el expediente, asignarle el turno correspondiente, presentar la nueva
que el expediente pasara a manos de la magistrada MARLENY RUEDA OLARTE, a quien le corresponde estudiar el expediente, asignarle el turno correspondiente, presentar la nueva ponencia y ponerla a consideración de los demás los magistrados. Tales aspectos ponen en evidencia que, si bien es evidente que se ha presentado una tardanza en la resolución de la apelación, hasta el momento no se puede pregonar la existencia de una mora injustificada. 15.- Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En el evento en que la accionante considere que se encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable 9CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997 MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle la prelación del mismo [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones], a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. f. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, al no advertirse la existencia de una mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará el
Superior de Bogotá. f. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, al no advertirse la existencia de una mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI: 11001020500020220059802 Tutela de 2ª Instancia n.º 124997
MARTHA LUCÍA RESTREPO RUIZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11