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CSJ - STP10852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10852-2024 Radicación #137304 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNANDO LADINO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310500320190052200.CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda, FERNANDO LADINO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber sido bombero del Cuerpo de Bomberos de Cali desde el 1º de junio de 1989 hasta el 9 de agosto de 2011. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali absolvió al fondo de pensiones de todas las pretensiones. Inconforme con la

1º de junio de 1989 hasta el 9 de agosto de 2011. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali absolvió al fondo de pensiones de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, FERNANDO LADINO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 3 de mayo de 2023, revocó la decisión. En su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con lo descrito en el artículo 4º del Decreto 2090 de 20031, a partir del 17 de marzo de 2021, fecha para la cual el demandante tenía 59 años de edad, en un monto de $1.171.762.06. Asimismo, ordenó el pago retroactivo y la indexación correspondiente. El 8 de mayo de 2023, la defensa de FERNANDO LADINO solicitó aclaración de proveído con el fin de que se rectificara la fecha de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la que cumplió 54 años de edad, teniendo en cuenta lo 1 …La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de

2003. 1CUI 11001020500020240042801

Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 1CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA descrito en el parágrafo 1º2 del artículo 4º del Decreto 2090 de 20033. De otra parte, el 25 siguiente, interpuso recurso extraordinario de casación. El 5 y 8 de febrero de 2024, el Tribunal negó la postulación y la casación, esta última, por no superar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En criterio de FERNANDO LADINO, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo debido a que desconoció lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, el cual determina la edad de 55 años como requisito para el reconocimiento de dicha prestación. Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta que, en atención a las 90 semanas de cotización adicional que tenía a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, le debieron otorgar la pensión a los 54 años de edad. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali relató el transcurso de la actuación y remitió el link del expediente.

Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali relató el transcurso de la actuación y remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Argumentó que la decisión 2 La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años...” 3 2CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. FERNANDO LADINO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de

FERNANDO LADINO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia CC SU–215/22, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. 3CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. También están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la decisión que negó la aclaración de la sentencia (5 feb. 2024) y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias

subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la decisión que negó la aclaración de la sentencia (5 feb. 2024) y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que, en razón a la cuantía de las pretensiones, el demandante no tenía interés económico para recurrir en casación. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte esta Sala que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. En efecto, el precepto que en la actualidad regula la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo, es el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, el cual consagra que: “…La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

4CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años...” En el asunto que llama la atención de la Sala, no se sometió a discusión que FERNANDO LADINO cotizó a lo largo de su vida laboral un total de 1532.43 semanas a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Asimismo, que entre el 1º de junio de 1989 al 15 de julio de 2010, el actor trabajó en la extinción de incendios, actividad de alto riesgo con Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, periodo dentro del cual cotizó 1090.71 semanas. El disenso radica en la edad de FERNANDO LADINO para el reconocimiento de dicha prestación, pues para el Tribunal, el descuento de las semanas que excedan al mínimo exigido no debe hacerse en relación con los 55 años que consagra la norma, sino sobre la edad mínima prevista en el régimen general de pensiones, 60 años para los hombres para la fecha en que se causó la prestación. Razón por la cual, al tener 90 semanas demás, le redujo a 1 año dicha edad, por lo cual le concedió la pensión a partir de los 59 años. Para esta Sala, tal conclusión desconoce abiertamente el precepto en cita y su finalidad, pues dicha prestación se orienta a compensar la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador que se ve

Para esta Sala, tal conclusión desconoce abiertamente el precepto en cita y su finalidad, pues dicha prestación se orienta a compensar la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador que se ve sometido a actividades de alto riesgo, precisamente con la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para el régimen general. En consecuencia, exigirle al trabajador que acredite la edad mínima 5CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pensional del régimen general de pensiones, o incluso los 55 años de edad cuando el número de semanas cotizadas le permite la disminución de la misma, se traduce en un quebranto de sus derechos fundamentales. Sobre el tema y solo por citar un ejemplo, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral ha concluido lo siguiente: “Bajo el anterior contexto, para la Sala es claro, que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la vulneración de la ley que le endilga al Tribunal, puesto que exigirle al trabajador que acredite la edad del régimen general de pensiones, contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o los 55 años previstos en el artículo 4º de Decreto 2090 de 2003, para el momento en que solicita el reconocimiento pensional, genera un menoscabo a los derechos mínimos del demandante, contrariando no solo los principios de la seguridad social, si no la propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es, permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad

propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es, permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado «la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». En otras palabras, no resulta razonable exigirle al afiliado para que solicite el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que acredite 55 o 62 años, como lo sugiere la recurrente, pues el desarrollo de la prerrogativa pensional bajo análisis por parte del legislador, tiene como finalidad, brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, lo que representa un detrimento en la misma, y en razón a ello, es que se busca que pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores.”4 Para esta Corte, entonces, los razonamientos que el Tribunal plasmó en la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2023, además de ir en contra de los lineamientos legales y jurisprudenciales que señalan que los trabajadores que se desempeñen en labores de alto riesgo tienen derecho de acceder a la pensión de jubilación en una edad inferior a la contemplada en 4 CSJ sentencia SL2004-2022 del 11 de mayo de 2022, Rad. 90162. 6CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304

acceder a la pensión de jubilación en una edad inferior a la contemplada en 4 CSJ sentencia SL2004-2022 del 11 de mayo de 2022, Rad. 90162. 6CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el sistema general, se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a FERNANDO LADINO y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 en el radicado 76001310500320190052201 y en su lugar, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FERNANDO LADINO, a través de apoderada judicial.

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de FERNANDO LADINO y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince

apoderada judicial.

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de FERNANDO LADINO y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 en el radicado 76001310500320190052201 y en su lugar, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación.

7CUI 11001020500020240042801 Número Interno 137304

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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