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CSJ - STP10853-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10853-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10853-2023 Radicación n° 132893 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra1 respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración 1 El memorial está suscrito por todos los accionantes, excepto, por Reinel Vanegas Quintero.CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros de justicia, dentro del trámite constitucional promovido por ellos y Reinel Vanegas Quintero. Asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 73001310500220190034701, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del memorial introductor, se puede inferir que los acá accionantes, se constituyeron como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de

Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del memorial introductor, se puede inferir que los acá accionantes, se constituyeron como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, radicado el 23 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué – Tolima, quien posterior a la subsanación de la demanda mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la admitió. En la misma, pretendían se declarara la existencia de un contrato realidad desde el primero de enero de 2011 y, como consecuencia de ello les fueran cancelados los conceptos por primas, vacaciones cesantías, horas extras, festivos y dominicales, salud, pensión y riesgos profesionales, además de la indemnización moratoria. El 2 de diciembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas contenida en el artículo 77 del C.P.T y S.S, y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 de la normativa ídem. El 26 de abril de 2022, en la audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió decisión negando las pretensiones de la parte convocante. El 7 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia proferida en primera instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de la parte activa

Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la sentencia proferida en primera instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de la parte activa (Terminal de Transportes de Ibagué S.A. y Edificio Terminal de Transportes de Ibagué Propiedad Horizontal) para que hubiera existido un contrato de trabajo. Además, de que los servicios que prestaron fueron de manera autónoma e independiente. Refirió la parte accionante en un apartado de su demanda que: 2CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros “(...) DE MANERA SORPRESIVA NOS NEGARON NUESTRAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN COMENTO, ACUDIMOS AL RECURSO DE CASACION (sic) ANTE EL TRIBUNAL SALA LABORAL DE ESTA CIUDAD, PERO POR UN REQUISITO MERAMNETE (sic) FORMAL EL DESAPCHO (sic) DE LA SALA LABORAL EN CITA NO DIO EL CORRRESPONDIENTE TRAMITE (sic) AL ASUNTO EN RAZON A QUE EL ABOGADO NO ALLEGO EL PODER…POR STE (sic) REQUISITO…NO DIO EL TRAMITE (sic) RESPECTIVO.]” De la revisión del expediente se puede advertir que, a través de correo electrónico, el 23 de enero de 2023 ante el colegiado convocado se radicó mensaje de texto, así:

De la revisión del expediente se puede advertir que, a través de correo electrónico, el 23 de enero de 2023 ante el colegiado convocado se radicó mensaje de texto, así:

Como anexo del memorial introductor, aportó la parte copia del auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal confutado, en el que dispone negar 2 el recurso de casación formulado por los demandantes José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, toda vez que no tenían derecho de postulación para instaurar el remedio extraordinario a nombre propio, pues no demostraron ser abogados inscritos. En atención a lo expuesto, los actuantes pretenden que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: «tutelar el derecho al debido proceso revisando la demanda y a pronunciarse de fondo en el asunto como tal en el asunto (sic) pues al no hacerlo por un requisito meramente formal…y se nos vaya a dejar de estudiar a fondo el problema jurídico a resolver por parte del Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE…en razón que se revoque la decisión, ordenarle a lo anterior (sic) Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y en su lugar se estudie el caso objeto de esta tutela». 2 El término empleado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en realidad, fue el de rechazar el recurso extraordinario de casación. 3CUI - 11001020500020230101901

2 El término empleado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en realidad, fue el de rechazar el recurso extraordinario de casación. 3CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no está satisfecho el principio de subsidiariedad, para atacar la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y el auto de 4 de mayo de 2023, del Tribunal Superior demandado. De un lado, porque la parte accionante omitió interponer adecuadamente el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia reprochada, instrumento legalmente procedente. Destacó al respecto que, únicamente dos de los cinco accionantes -José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra - interpusieron el referido medio de defensa extraordinario, no obstante, este fue negado mediante auto interlocutorio, por cuanto no fue interpuesto por el representante judicial. Pese a ello, en segundo lugar, los dos accionantes omitieron acudir a los recursos de reposición y queja en contra del proveído por virtud del cual fue rechazado el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primera instancia, los accionantes Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra3, piden que con un estudio lógico se analice sus pretensiones de forma objetiva y sustancial, al tiempo

Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra3, piden que con un estudio lógico se analice sus pretensiones de forma objetiva y sustancial, al tiempo cuestionan al juez natural por no acceder a sus postulaciones al incurrir en una valoración inadecuada de las pruebas. 3 El memorial está suscrito por todos los accionantes, excepto, por Reinel Vanegas Quintero. 4CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros Iteran que, en contra de la sentencia adversa a sus intereses sí presentaron recurso extraordinario de casación, empero, argumentan que «por una situación ajena a nuestra voluntad, por un error de nuestro apoderado en su momento y en afán [de] presentar el recurso extraordinario, que si fue presentado por un abogado… el Tribunal no lo admitió argumentando requisitos formales como el de exigir los poderes al abogado que en esa época nos representó». Sostienen que, en todo caso, sí obraba poder para presentar el recurso de casación conferido por parte de los accionantes al profesional – se refieren a José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas Quintero y Gilberto Garay Parra -, del cual allegaron copia en el trámite de primera instancia, así como con la impugnación. Agregaron que, el escrito que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el recurso, y la Sala de Casación Laboral en este trámite, para declarar improcedente la acción, no fue realizado por ellos, en tanto que no lo habrían podido realizar por su escaso grado de instrucción, sino que «lo presenta, obviamente, un abogado».

improcedente la acción, no fue realizado por ellos, en tanto que no lo habrían podido realizar por su escaso grado de instrucción, sino que «lo presenta, obviamente, un abogado».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.

5CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante4 cuestiona dos providencias judiciales: i. la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, que confirmó el fallo de 26 de abril del mismo año, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de los demandantes en el proceso rad. 20190034701, dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el primero de enero de 2011 con la sociedad Transportes de Ibagué S.A. y el Edificio Terminal de Transportes de Ibagué Propiedad Horizontal, al igual que, se condenara al pago de acreencias laborales como primas, vacaciones, cesantías, horas extras, 4 Se aclara que, la acción de tutela fue suscrita por Gabriel Barragán Saldaña, Gilberto Garay Parra, José Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra y Reinel Vanegas Quintero, de quienes, el último, como se anotó inicialmente en esta determinación, no suscribió el recurso de impugnación.

6CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela

se anotó inicialmente en esta determinación, no suscribió el recurso de impugnación. 6CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, e indemnización moratoria; y, ii. el auto de 4 de mayo de 2023, del mismo Tribunal Superior, mediante el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, que fuera presentado por dos de los demandantes y aquí accionantes -José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad, al no haberse empleado el recurso extraordinario de casación por los actores -José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra - a través de apoderado judicial; y, al omitirse la presentación de los recursos de reposición y de queja contra el auto que negó aquel.

Por su parte, los impugnantes insisten en que no les era exigible la presentación del poder ante el Tribunal, por ser un requisito meramente formal y en tanto el memorial fue elaborado por su abogado, a pesar de que dos de ellos aparecen suscribiéndolo. Respecto del segundo punto, nada dijeron.

6. De los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que, de forma excepcional,

Refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que, de forma excepcional, concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los 7CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez

absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 8CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros

7. De la insatisfacción de la subsidiariedad para atacar la sentencia de 7 de diciembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 7.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora

sentencia de 7 de diciembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 7.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que i) el debate reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; ii) la petición de amparo se ejerció de forma pronta, comoquiera que el auto por medio del cual se rechazó el recurso de casación data de 4 de mayo de 2023 y la tutela se radicó en el mes de julio del año que avanza5; iii) no se acusa la existencia, entre otras, de una irregularidad procesal con incidencia directa en las decisiones demandadas; iv) la parte accionante identificó razonablemente los hechos y v) las señaladas no son providencias de tutela. 7.2.No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme se explica a continuación, no es la tutela el mecanismo para debatir la corrección de la sentencia emitida, pues el escenario propicio era el recurso extraordinario de casación, como instrumento diseñado por el legislado con dicho cometido. En ese contexto, importa destacar que dos escenarios se evidencian en este asunto, uno, el que corresponde con los demandantes Reinel Vanegas Quintero, Gabriel Barragán Saldaña y Gilberto Garay Parra, quienes no propusieron el recurso extraordinario y, otro, el de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, quienes sí lo

quienes no propusieron el recurso extraordinario y, otro, el de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, quienes sí lo interpusieron, solo que, conforme lo indica la actuación, sin el cumplimiento de las exigencias legales. 5 Cfr. Auto de avoca de 13 de julio de 2023, de la Sala de Casación Laboral. 9CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros Luego, frente a los primeros, es decir, los tres iniciales accionantes, es ostensible la insatisfacción del referido presupuesto de orden general, pues desecharon la oportunidad para exhibir su inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segundo grado; sin que sea admisible que de forma supletoria acudan ante el juez constitucional a remediar tal omisión. Y, en el caso de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, quienes sí acudieron a elevar el recurso extraordinario, se tiene que, en principio, lo efectuaron indebidamente, comoquiera que, como lo destacó la Sala de Casación Laboral, lo presentaron a nombre propio y no por intermedio de abogado en ejercicio y con poder para ello, motivo por el cual, la alzada fue rechazada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante el auto de 4 de mayo de 2023. Sobre este punto, señalan los accionantes, que todos ellos - José Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas Quintero y Gilberto Garay Parra -, excepto uno -Gabriel Barragán Saldaña-, le confirieron poder

Sobre este punto, señalan los accionantes, que todos ellos - José Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas Quintero y Gilberto Garay Parra -, excepto uno -Gabriel Barragán Saldaña-, le confirieron poder especial a su abogado para que presentara el recurso de casación 6; quien sería quien radicó el memorial mediante el cual se elevó el recurso de casación; de modo que los errores allí contenidos no le son atribuibles a los demandantes, a pesar de que aparece suscrito y presentado directamente por dos de ellos - Liberato Rivera y Alonso Parra-. Argumento que no es admisible para la Corte a efectos de tenerse por satisfecho el requisito de la subsidiariedad, primero, toda vez que aun cuando al trámite constitucional se allegó poder conferido al profesional del derecho, la falencia se observa es en el memorial por medio del cual se elevó el recurso extraordinario de casación, en tanto aparece suscrito por dos de los reclamantes, directamente, y no como lo dispone la ley procesal 6 En la impugnación se anexan, en cuatro folios, dos poderes para presentar recurso de casación, conferidos por los referidos actores a un profesional del derecho, documentos autenticados ante la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 2023. 10CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros laboral (arts. 73 C.G.P. y 145 C.P.T.S.S.) , a través de un apoderado especial, razón por la cual les fue rechazado.

Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros laboral (arts. 73 C.G.P. y 145 C.P.T.S.S.) , a través de un apoderado especial, razón por la cual les fue rechazado. Al respecto, como destacó la Sala A quo, solo se tiene en el expediente7 el correo electrónico de 23 de enero de 2023, mediante el cual la parte demandante interpone recurso de casación, en los siguientes términos y sin adjuntar documento alguno: Circunstancia que, sin duda, confirma lo aducido por el A quo, acerca de la interposición del recurso de casación de manera directa por José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra. 7 Cfr. “0008Anexo2RptaJuz02LCdno2°Instancia.pdf”, folio 33. 11CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros Sin embargo, como se desarrollará a continuación, la Sala detecta un defecto procedimental en el auto de 4 de mayo de 2023, por virtud del cual se rechazó el recurso de casación a los dos recurrentes, lo que implicará la reanudación del proceso laboral respecto de ellos dos y, por consiguiente, les permitirá exponer las razones por las cuales consideran que se debe conceder el mecanismo impetrado, ello, ante el juez ordinario. Lo cual permite mantener la vigencia de la improcedencia de la acción de tutela frente al cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia, por no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.

que se debe conceder el mecanismo impetrado, ello, ante el juez ordinario. Lo cual permite mantener la vigencia de la improcedencia de la acción de tutela frente al cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia, por no satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.

8. De la vulneración de los derechos de los accionantes José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra. 8.1. Respecto del auto de 4 de mayo de 2023, consideró la Sala de Casación Laboral que no se emplearon los recursos de reposición y queja por los interesados -José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-, pese a ser procedentes, para oponerse a sus considerandos; por lo que es improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 8.2. Empero, revisado el auto referido, encuentra la Sala que ni en su parte considerativa, como tampoco en la resolutiva, se le indica a los accionantes que, en contra de lo decidido en él proceden los recursos de reposición y de queja, en virtud de los artículos 63 y 68 del Código

12CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 8 ni las autoridades ante las cuales podían emplearlos. Así, sin precisar esa información procesal y de relevancia para el ejercicio del derecho de contradicción de los actores, el proveído demandado resuelve: «PRIMERO: RECHAZAR el recurso Extraordinario de Casación formulado por los demandantes JOSE GUILLERMO LIBERATO RIVERA y JORGE

demandado resuelve: «PRIMERO: RECHAZAR el recurso Extraordinario de Casación formulado por los demandantes JOSE GUILLERMO LIBERATO RIVERA y JORGE ALONSO PARRA en nombre propio contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo.» 8.3. Por lo anterior, considera la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir señalarle a los recurrentes en casación, la posibilidad que tenían de interponer los recursos de reposición y de queja en contra del auto de 4 de mayo de 2023, así como las autoridades ante las cuales podían elevarlos

(el primero, ante la misma Corporación y, el segundo, ante la Sala de Casación Laboral); medios de defensa judicial que, precisamente, echó de menos el A quo constitucional al momento de verificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 8.4. Razón por la cual, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y 8 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez

notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 13CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros acceso a la administración de justicia de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra y, en consecuencia, dejar sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué rechazó el recurso de casación interpuesto por aquellos contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022; y, ordenarle a dicha Corporación que: i. en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión adelante las gestiones necesarias para la devolución del expediente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; y, una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes: ii. comunique a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de mayo de 2023, proceden los recursos de reposición y queja, en los términos de los artículos 63 y 68 del Código Procesal del

ocho (48) horas siguientes: ii. comunique a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de mayo de 2023, proceden los recursos de reposición y queja, en los términos de los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, iii. habilite términos para la interposición de los recursos de reposición y de queja en contra del referido auto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra. Segundo. En consecuencia, DEJAR sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué rechazó el recurso de casación interpuesto por aquellos 14CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y, ORDENAR a dicha Corporación que: i. en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión adelante las gestiones necesarias para la devolución del expediente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; y, una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y

la notificación de esta decisión adelante las gestiones necesarias para la devolución del expediente por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; y, una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes: ii. comunique a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de mayo de 2023, proceden los recursos de reposición y queja, en los términos de los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, iii. habilite términos para la interposición de los recursos de reposición y de queja en contra del referido auto. Tercero.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI - 11001020500020230101901 NI 132893 Impugnación tutela A/ Gabriel Barragán Saldaña y otros

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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