CSJ - STP10853-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP10853-2024 Radicación n°. 139347 Acta No 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN N° 1- , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105-032-2019-0063401, adelantado en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.).
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240166500
Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 2 JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para el efecto argumentó que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220190063401, que adelantó en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) y la Nación – Ministerio del Trabajo-, presentó demanda de casación. Afirmó que el recurso se desató el 21 de mayo de 2024, por la Sala de
del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) y la Nación – Ministerio del Trabajo-, presentó demanda de casación. Afirmó que el recurso se desató el 21 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 1, en donde se resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a tal pronunciamiento adujo el accionante que se presentó una errónea interpretación por parte de la autoridad accionada con base en los siguientes argumentos: “El cargo primero se fundamentó que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., solamente estudió los clausulados 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejando a un lado los demás clausulados de la Convención Colectiva de Trabajo, omitiendo la protección que tienen los sindicalizados cuando se presenta un pliego de peticiones, en donde la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manifiesta que no puede darse tramite porque no es claro, lo propio era estudiar la no aplicación del artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo y no alejarse del estudio de lo atacado. El cargo segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manifiesta que se debió presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre
la sentencia impugnada y verificar si se vulneró la ley, y si bien en el cargoCUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 3 segundo, tercero y cuarto se evidenció que se realizó el razonamiento frente a la vulneración de la ley, cómo lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en conexidad con los hechos jurídicamente relevantes que se trataron en todo el procedimiento, entonces no es viable que se indique que no se realizó un mínimo razonamiento frente a la vulneración de la ley. Ahora vemos el cargo quinto se evidencia que se realizó el ataque de la sentencia del Tribunal por violación directa del numeral 2 del art 450 de del Código Sustantivo del Trabajo, por otro lado, el cargo quinto se atacó por violación al artículo 1602 del Código Civil, en el cargo octavo y noveno se atacó la violación del Decreto 2164 de 1929, entonces las razones dadas por la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL se aleja de la realidad de la demanda de casación interpuesta. Los cargo (sic) segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, cumplieron con el ataque por vía adecuada y no inadecuada como la manifiesta la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL, teniendo en cuenta que cada cargo que se expresó se indicó la vía por la que se estaba dirigiendo y los razonamientos mínimos a la violación de la ley, no existe la mezcla de razonamientos, si bien no existe norma que indique que no se pueda argumentar dos hechos similares
vía por la que se estaba dirigiendo y los razonamientos mínimos a la violación de la ley, no existe la mezcla de razonamientos, si bien no existe norma que indique que no se pueda argumentar dos hechos similares por diferente vía, lo que se debió realizar es no pronunciarse sobre el cargo que estaba formulado por una vía, sino solamente centrase en el cargo que cumplía con la exigencia procesal, por tal razón en este sentido a consideración del acá tutelante no fue objetiva la decisión de alejarse del pronunciamiento de la violación de la ley, y solamente manifestar una falta de argumento, cuando esta misma esta mínimamente expuesta en el documento de casación. Frente a lo manifestado por la magistrada ponente del cargo decimo en donde se especifica que se reprocha la falta de aplicación del artículo 23 de la CCT, bajo el argumento que era la disposición llamada a regular la materia en controversia, y no el artículo 450 del CST en el que el sentenciador de segundo grado fundó su determinación, manifestando que no se puede enfilar en un solo cargo, cuando dentro del mismo escrito de casación se presentó los mismo argumentos atacando por distinta vía y fue apartada, es decir por un lado se aleja de revisar el ataque de la ley, y por otro lado manifiesta que no es viable el mismo cargo por otra vía, lo que se evidencia claramente la decisión de estudiar de fondo el escrito de
casación, buscando yerros subsanables dentro de la misma.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 4 Por último la HORABLE (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL no tomó en cuenta lo manifestado dentro del cargo séptimo, en donde se indicó falta de apreciación de documento denominada “acuerdo marco entre ACDAC y AVIANCA”, en donde fui beneficiario del reintegro, y que de acuerdo a la sentencia atacada por esta tutela, se especifica que dicho documento no se obtuvo como prueba, sin embargo este documento al ser sobreviniente se solicito (sic) al despacho “El día de hoy 03 de diciembre de 2021, mi representado aceptó el reintegro con las condiciones estipuladas, por tal razón una de las pretensiones principales dentro de la presente demanda queda superada, lo que refiere que el despacho en la sana critica debe evaluar el tema económico desde la fecha en que el aviador fue desvinculado de la compañía hasta el 01 de julio de 2021. “ mediante email del 03 de diciembre de 2021, se informó sobre dicho documento, y así el Tribunal Superior debió analizar dicho documento como prueba sobreviniente no lo realizó, y es ahí cuando se solicita a la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL la falta de apreciación de ese documento, por tal razón se debía analizar el acuerdo de reintegro por
realizó, y es ahí cuando se solicita a la HORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL la falta de apreciación de ese documento, por tal razón se debía analizar el acuerdo de reintegro por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, cuestión que no lo hizo y por eso se pretende que se estudié dicha prueba que no fue tenida en cuenta, así que respetuosamente no es de recibo el argumento por parte de la Magistrada Ponente de no evaluar la falta de apreciación de prueba sobreviniente.» (sic) En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia: «i) ordene a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL – DRA MP OLGA YANETH MERCHAN CALDERON, realizar el estudio de los cargos presentados en la demanda de casación y tomar la decisión que con fundamento en los ataques de estos mismos.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 8 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a laCUI 11001020400020240166500
Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 5 accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El representante de Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A., afirmó que la acción constitucional elevada por JULIÁN
defensa y contradicción. El representante de Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A., afirmó que la acción constitucional elevada por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO es improcedente “ por carencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley para su viabilidad, atendiendo el carácter residual y transitorio de este mecanismo excepcional”. Así mismo, de cara a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación manifestó: «La H. Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, que decidió el recurso de casación interpuesto por el señor Nieto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de evaluar los diez cargos, evidenció que aquellos adolecían de GRAVES desatinos que comprometían la prosperidad, y que no eran susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, a saber: a) Los cargos no atacaban la verdadera conclusión del Tribunal ni la totalidad de los pilares que sostenía la decisión. b) La acusación no cumplía con la obligación de evidenciar los presuntos errores protuberantes del Tribunal por lo que devino en un alegato de instancia inadmisible en casación. c) Existió una libre formación del convencimiento por parte del Tribunal a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. d) Existió una mixtura de vías en el cargo encauzado por la vía directa.»
c) Existió una libre formación del convencimiento por parte del Tribunal a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. d) Existió una mixtura de vías en el cargo encauzado por la vía directa.» Finalmente precisó que dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A., no se le vulneraron garantías fundamentales, toda vez que se adelantó en estricto cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, por el contrario “la demanda de casaciónCUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 6 adoleció de graves errores insalvables que ocasionó la imposibilidad de estudio, como de manera clara lo indicó la H. Sala de Casación Laboral.” Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente, manifestando que el proceso fue allegado a su despacho el 12 de julio de 2024, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte informó que el 22 de junio de 2021, admitió el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia y el 30 de junio de 2022, resolvió la alzada modificando parcialmente el numeral tercero de la sentencia “en el sentido de condenar a la demandada a pagar al aquí accionante la suma de $20.215.838 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.”
2022, resolvió la alzada modificando parcialmente el numeral tercero de la sentencia “en el sentido de condenar a la demandada a pagar al aquí accionante la suma de $20.215.838 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.” Señaló que al no estar conforme con dicha determinación el accionante interpuso recurso de casación el cual se resolvió el 25 de junio de 2024, no casando la sentencia. Solicitó la denegación de la acción constitucional y además la desvinculación del trámite dado que las pretensiones van dirigidas en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 1-, informó que le correspondió conocer del recurso de casación elevado por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinarioCUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 7 laboral que aquél instauró en contra de Aerovías del Continente Americano
S. A. (AVIANCA S. A.) y la Nación -Ministerio del Trabajo.
Respecto de la decisión atacada por vía constitucional informó que la Sala “analizó una a una las acusaciones advirtiendo las falencias de las que adolecía y que se consignaron explícitamente, las cuales no permitieron hacer una definición de fondo.” Agregó además que “la providencia se ajustó a los lineamientos legales
Sala “analizó una a una las acusaciones advirtiendo las falencias de las que adolecía y que se consignaron explícitamente, las cuales no permitieron hacer una definición de fondo.” Agregó además que “la providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala ”, razón por la cual no se configuró ningún defecto, ni se incurrió en violación a derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó “despachar desfavorablemente la tutela incoada”. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral N° 1-. De la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 8 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 1 Ibídem.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 9 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 9 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.» Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto. En el presente evento, JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 21 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
En el presente evento, JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 21 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 1-, resolvió no casar la sentencia emitida el 30 de junio de 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 11 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 1-, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa
afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 21 de mayo de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona un fallo de tutela. Sin embargo, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00634 que pueda endilgársele a la accionada.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 12 En el presente asunto, la decisión censurada por el accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N° 1que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO dentro del proceso ordinario laboral, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó
proceso ordinario laboral, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Lo anterior por cuanto revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, resulta evidente que los motivos por los cuales se resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de junio de 2022, se centraron en que no se cumplieron con las exigencias formales de orden técnico establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral una vez analizó cada uno de los diez cargos planteados, consideró que la formulación y sustentación de los mismos “adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario”, razón por la cual
concluyó que no era posible hacer un estudio de fondo.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 13
Al respecto precisó: «Lo dicho pone de relieve que los diez cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, así como a atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley. (…) Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos
preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.» Así pues, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 14 Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante , pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en
en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante , pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral No. 1-, realizó el análisis de cada uno de los diez cargos formulados sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 15 Recuérdese que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener
Julián Felipe Nieto Franco 15 Recuérdese que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Así que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240166500
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240166500 Número interno 139347 Tutela primera instancia Julián Felipe Nieto Franco 16 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su even