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CSJ - STP10854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220018601 Radicación n.° 125096 STP10854-2022 (Aprobado Acta n.° 178) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la solicitud de amparo a su derecho fundamental a la igualdad.

En síntesis, el accionante argumenta que los Juzgados 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 1º Penal del Circuito de Itagüí, negaron su petición de libertad condicional desconociendo que otras autoridades judiciales han concedido el subrogado penal a personas condenadas por delitos similares al que él cometió.CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

II. HECHOS 1.- El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí condenó a LUIS F ERNANDO V ÉLEZ RODRÍGUEZ a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años

RODRÍGUEZ a ciento cuarenta y cuatro meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El 24 de septiembre de 2018, la condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.- LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ solicitó la libertad condicional y, el 7 de mayo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario le negó el subrogado penal. Más adelante, el 27 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí confirmó la negativa. Luego, el 19 de noviembre de 2021, el condenado volvió a solicitar la libertad condicional y, el 22 de diciembre de 2021, el juzgado ejecutor resolvió estar a lo resuelto en la primera determinación, decisión que nuevamente confirmó el juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- LUIS F ERNANDO V ÉLEZ R ODRÍGUEZ instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal, ya que afirma que cumple con los requisitos

2CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ para acceder al subrogado penal de la libertad condicional y, aun así, las autoridades judiciales accionadas decidieron

Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ para acceder al subrogado penal de la libertad condicional y, aun así, las autoridades judiciales accionadas decidieron negarle la petición. 4.- El 11 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo. Consideró que las autoridades judiciales tuvieron razón en determinar que en el caso concreto opera la prohibición contemplada en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues el sujeto pasivo del delito por el cual fue condenado es una persona menor de edad. Además, adujo que el actor se limitó a afirmar la presunta vulneración al derecho a la igualdad. Sin embargo, no acreditó las circunstancias de hecho y de derecho de los otros casos aparentemente idénticos al suyo en donde sí se concedió el subrogado penal de la libertad condicional. 5.- Contra la anterior determinación, LUIS F ERNANDO VÉLEZ R ODRÍGUEZ promovió re curso de impugnación. Sin embargo, no expresó los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

b. Problema jurídico.

Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias proferidas el 22 de diciembre de 2021 y el 24 de enero de 2022 por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 1º Penal del Circuito de Itagüí, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal y del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que el actor asegura que tiene derecho a la libertad condicional, pero las autoridades judiciales accionadas le negaron el acceso al subrogado. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo 4CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores

irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para 5CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados

más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, porque se discute la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que

consideración ostenta relevancia constitucional, porque se discute la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional y las autoridades judiciales accionadas no le concedieron el subrogado, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la ausencia de configuración de un «defecto sustantivo o material» por interpretación indebida del artículo 64 del Código Penal y del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 14.- El 7 de mayo de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario negó la 7CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario negó la 7CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ libertad condicional a LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ, por las siguientes razones: De conformidad con la sentencia, tenemos pues que el señor LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ, fue condenado por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO , como se evidencia el sujeto pasivo, para el momento de la comisión de la ilicitud, era un menor de edad, violentando con tal actuar su integridad y formación sexual, hechos que además acontecieron ya en vigencia de la disposición legal referenciada, por lo tanto q (sic) habrá de negarse al señor LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ, la libertad condicional que reclama, conforme con la prohibición contendida en la Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral 5, debiendo en este caso purgar la totalidad de la pena impuesta en prisión. (Negrilla del texto original) 15.- Así las cosas, el juzgado ejecutor fundamentó su decisión en la prohibición que dispuso el legislador respecto de la concesión de subrogados penales cuando el delito perpetrado es ejecutado sobre menores de edad. No obstante, reconoció que el sentenciado ya había cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta. Sin embargo, puntualizó que la prohibición legal consagrada en el numeral 5 del artículo 199

reconoció que el sentenciado ya había cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta. Sin embargo, puntualizó que la prohibición legal consagrada en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 releva al juez de analizar la superación de las exigencias legales para acceder al subrogado, pues con todo eso, por expresa prohibición legal no es posible concederlo. 16.- Por su parte, el 27 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión que le negó la libertad condicional, afirmó que: 8CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ Así las cosas, el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe el subrogado de la Libertad Condicional, para los casos en que los menores son víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por ser una norma de orden público, y de carácter irrenunciable; los principios y reglas en el establecidos, se aplicaran de manera preferente a las previstas en otras leyes. Teniendo en cuenta la obligación que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de consultar el interés superior del menor, al momento de adoptar las acciones, medidas, políticas y decisiones que puedan afectarlos, existen situaciones en las que el legislador, en cumplimiento de la obligación constitucional de

sociedad y al Estado de consultar el interés superior del menor, al momento de adoptar las acciones, medidas, políticas y decisiones que puedan afectarlos, existen situaciones en las que el legislador, en cumplimiento de la obligación constitucional de proteger a los niños, niñas y adolescentes, se ha dado aplicación directa al principio pro infans, resguardando las garantías superiores de los menores de edad sobre las de los adultos, estableciendo la severidad en las penas cuando la comisión de la conducta penal, recae sobre un menor de 18 años. Ante la prohibición legal referida en precedencia, la valoración de los demás requisitos, tales como la evolución en el tratamiento penitenciario, el cumplimiento de la pena en la proporción fijada en la norma y el adecuado comportamiento y desempeño durante el tiempo de privación de la libertad, en casos como el que nos ocupa, no son los elementos a valorar cuando la víctima del comportamiento que originó la imposición de la sanción privativa de la libertad es un niño, niña o adolescente, pues inocuo resulta su estudio, si de plano el legislador ya estimó que no procede dicho beneficio en favor del condenado. Sin embargo, con esto no quiere significarse que se desconoce uno de los fines de la pena y el proceso de resocialización del penado y de allí el reconocimiento de redención para efectos de descuento en la condena, por tales labores. Con las modificaciones que introdujo el nuevo código penitenciario, de plano se advierte que los beneficios de libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

labores. Con las modificaciones que introdujo el nuevo código penitenciario, de plano se advierte que los beneficios de libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no son susceptibles de concesión bajo ningún presupuesto, en los casos en los que los niños, niñas y adolescentes son víctimas de los delitos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexual. Y los criterios de cumplimiento de pena en las 3/5 partes, la evolución positiva del tratamiento penitenciario y la existencia de un arraigo y carencia de antecedentes, no son suficientes en este caso para que proceda el otorgamiento de la libertad condicional, mientras no exista un cambio de legislación o nuevo desarrollo jurisprudencial que permita elaborar un análisis distinto al caso concreto; debiéndose confirmar íntegramente la decisión confutada. 9CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 17.- Así, pues, en sede de segunda instancia, el juzgado de conocimiento retomó la regla bajo la cual el juzgado de ejecución negó el subrogado penal solicitado por el condenado, reiterando la expresa prohibición legal que existe para conceder subrogados penales a las personas condenadas por la comisión de delitos en los que el sujeto pasivo del comportamiento es un menor de edad. Además, fue preciso en señalar que, en estos eventos, es innecesario

para conceder subrogados penales a las personas condenadas por la comisión de delitos en los que el sujeto pasivo del comportamiento es un menor de edad. Además, fue preciso en señalar que, en estos eventos, es innecesario analizar las exigencias legales del artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, porque el cumplimiento de los requisitos legales no anula o deja sin efectos la expresa prohibición de acceder al subrogado frente a las conductas punibles cometidas sobre niños, niñas y adolescentes.

18.- Ahora bien, al procesado insistió en el reconocimiento de la libertad condicional y promovió una nueva solicitud. Sin embargo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario consideró que las circunstancias que motivaron la primera petición eran las mismas de la solicitud actual y, por esa razón, el 22 de diciembre de 2022, emitió el auto No. 1922 donde resolvió estarse a lo resuelto en el primer pronunciamiento judicial por medio del cual se negó el subrogado penal al actor. Al respecto, el juez ejecutor reiteró que la negativa de acceder a la libertad condicional se fundamenta en una causal objetiva prevista por el legislador, esto es, la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 10CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 19.- El condenado instauró recurso de apelación contra

10CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 19.- El condenado instauró recurso de apelación contra la anterior determinación judicial y, el 24 de enero de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí confirmó la decisión objeto del recurso. En esta oportunidad, el juzgado de conocimiento reiteró que la negativa de la libertad condicional en este caso obedece a una prohibición legal expresa, por lo cual no es necesario realizar una valoración adicional de la gravedad de la conducta punible. 20.- Así las cosas, el caso concreto se debe analizar de cara a los postulados legales de protección y reivindicación de los derechos de los menores de edad víctimas de delitos. En consecuencia, es claro que en estos eventos opera una restricción legal para acceder a subrogados y sustitutos penales contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, por esa razón, LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ al haber sido condenado por el delito de acceso carnal con menor de catorce años no puede gozar del subrogado solicitado. 21.- Por lo anterior, es evidente que las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la solicitud de la libertad condicional de LUIS F ERNANDO V ÉLEZ R ODRÍGUEZ realizaron una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, considerando los mandatos dispuestos por el

libertad condicional de LUIS F ERNANDO V ÉLEZ R ODRÍGUEZ realizaron una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, considerando los mandatos dispuestos por el legislador de cara a los delitos cometidos sobre menores de edad. No obstante, el análisis de esas disposiciones restrictivas impuso la necesidad de que el tratamiento intramural continuara. 11CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 22.- Así las cosas, es claro que los aspectos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la primera petición de libertad condicional son los mismos que fundamentan la segunda solicitud. Por esta razón, las autoridades accionadas decidieron no estudiar de nuevo la procedibilidad del subrogado penal y, en su lugar, estarse a lo resuelto en las decisiones que lo negaron en la primera oportunidad. Máxime, cuando en este caso opera una causal objetiva o prohibición legal expresa que impide que el actor acceda a la libertad condicional, esto es, la restricción contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 23.- Por su parte, el actor aduce una presunta afectación a su derecho fundamental a la igualdad, porque afirma que a otras personas condenadas por delitos cometidos sobre menores de edad les han reconocido subrogados penales. Sin embargo, el Tribunal tuvo razón en

afectación a su derecho fundamental a la igualdad, porque afirma que a otras personas condenadas por delitos cometidos sobre menores de edad les han reconocido subrogados penales. Sin embargo, el Tribunal tuvo razón en concluir que el reproche del actor carece de sustento argumentativo y demostrativo, pues el actor no ofreció al juez constitucional un planteamiento sólido donde se identificara la similitud de las causas en las que asegura que han concedido los subrogados penales y han inaplicado la restricción legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 24.- Así las cosas, la Sala advierte que el actor pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales en el trámite ordinario de su petición de libertad condicional, lo cual contradice los principios de autonomía e 12CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por esta razón, si se accediera a lo solicitado por el actor, la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 25.- En los anteriores términos, la Sala precisa que no encuentra afectaciones a derechos fundamentales en el

conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 25.- En los anteriores términos, la Sala precisa que no encuentra afectaciones a derechos fundamentales en el trámite de la solicitud del subrogado penal en comento ni en las decisiones que lo negaron. Así, Las autoridades judiciales involucradas actuaron dentro del margen de sus competencias y adoptaron las decisiones cuestionadas de conformidad al ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, las providencias del 22 de diciembre de 2021 y el 24 de enero de 2022 se ofrecen razonables, y su determinación de estar a lo resuelto en los autos proferidos el 7 de mayo de 2021 y el 27 de julio de 2021 completamente procedente, ya que como quedó expuesto la situación fáctica y jurídica entre la primera petición y la segunda era idéntica. 26.- Adicionalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 13CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

d. Conclusión

proteger intereses superiores. 13CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

d. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada, porque ha podido establecer que los pronunciamientos judiciales objeto del reproche constitucional se emitieron de conformidad a los criterios normativos dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano y a la jurisprudencia relacionada con la improcedencia del subrogado penal de la libertad condicional en los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad. Así, dado que las decisiones cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias y, por el contrario, se encuentran razonablemente motivadas, para esta Sala, la presunción de acierto y legalidad está incólume, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 14CUI 05000220400020220018601 Tutela impugnación 125096

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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