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CSJ - STP10854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10854-2024 Radicación 138243 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JOHN WILMER

MORALES MONTAÑA, contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Al trámite fueron vinculados los participantes de la Convocatoria 27 realizada por la accionada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA JOHN WILMER MORALES MONTAÑA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y los principios de confianza legítima y eficacia. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al proceso de selección al concurso de méritos para la escogencia de jueces y magistrados, a la cual se inscribió. Indicó que por reunir los requisitos exigidos resultó admitido, siendo citado para presentar la prueba de conocimientos, la cual también aprobó. Debido a lo anterior, se inscribió en el IX curso de formación

Indicó que por reunir los requisitos exigidos resultó admitido, siendo citado para presentar la prueba de conocimientos, la cual también aprobó. Debido a lo anterior, se inscribió en el IX curso de formación judicial el cual realizó a cabalidad y, con ocasión de la fase 3, se establecieron como fechas para la evaluación de este los días 19 de mayo y 2 de junio de los corrientes. Adujo que preparó su equipo de cómputo y la red de internet exigidos para la correcta presentación de la prueba; que las pruebas de simulacro para el examen se surtieron sin dificultad; y, que los ingenieros destinados para la verificación previa de las condiciones mencionadas refirieron no presentarse ninguna novedad. Sin embargo, el 19 de mayo de esta anualidad, a la hora dispuesta para acceder al cuestionario, el aplicativo KLARWAY no le permitió el acceso, pues en el primer intento una vez se validó el registro biométrico, el sistema se quedó “ pensando” y a continuación le impidió el acceso porque se detectaba un programa denominado «Microsoft Office Click-toRun» que estaba “abierto”, falencia que en los ensayos no fue alertada por el sistema para su oportuna corrección. 2Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA Agregó que recibió apoyo técnico a través del chat habilitado para ello y, luego de hora y media logró superar el impase y presentar el referido examen, tiempo que estimó perdido y que incidirá en los resultados del próximo 21 de junio.

Agregó que recibió apoyo técnico a través del chat habilitado para ello y, luego de hora y media logró superar el impase y presentar el referido examen, tiempo que estimó perdido y que incidirá en los resultados del próximo 21 de junio. Afirmó que el soporte técnico endilgó la falla al servicio de internet sin que sea cierto. Así, sostuvo que dichas inconsistencias lo pusieron en desventaja con los demás concursantes al reducírsele el tiempo de presentación de los cuestionarios y estar bajo la presión de lo ocurrido. Por tal razón, presentó reclamación a la Escuela Judicial recibiendo respuesta el 27 de mayo pasado en la cual la accionada negó fallas en el aplicativo en la jornada de la mañana del 19 de ese mes. Seguidamente, manifestó que el 2 de junio del año en curso, presentó la segunda parte de la prueba de conocimientos sin dificultad alguna. Ahora, acude al mecanismo de protección con el ánimo de que se le permita presentar nuevamente la evaluación de lo que correspondió a la jornada de la mañana del 19 de mayo de esta anualidad y subsidiariamente, se reponga el tiempo perdido derivado de la falla tecnológica presentada o se den por contestadas y acertadas las respuestas que no alcanzó a contestar en la primera jornada de evaluación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de junio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional consistente en la suspensión de los resultados a expedir por el Consejo

3Tutela de Primera instancia

conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional consistente en la suspensión de los resultados a expedir por el Consejo 3Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA Superior de la Judicatura el 21 de junio del presente año y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Directora de Carrera Judicial advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones están enfocadas a la Escuela

Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

2. Por su parte, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, explicó que la aplicación de las pruebas de conocimiento en el curso de formación judicial se contrató con la Unión Temporal – Formación Judicial 2019 que habilitó el aplicativo “klarway” el cual ejecutó una serie de pruebas a los discentes que iban a presentar las evaluaciones los días 19 de mayo y 2 de junio de los corrientes sin que se reportara dificultad alguna por parte del quejoso.

Aunado a ello, adujo que con base en la certificación expedida por la referida unión temporal, puede afirmar que “el señor John Wilmer Morales Montaña, ingresó al aplicativo Klarway y presentó la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, agendada para el 19 de mayo de 2024 (programas 1 a 4)” , de donde concluye la inexistencia de la vulneración alegada. Con el informe, aportó la certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019

inexistencia de la vulneración alegada. Con el informe, aportó la certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 sobre la participación del discente en la evaluación del día 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el inciso segundo del artículo 44

4Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA del Acuerdo número 006 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales de JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, al negar las irregularidades presentadas durante la evaluación del 19 de mayo de los corrientes.

3. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales.

4. Resulta palmario que el accionante pretende discutir las fallas tecnológicas presentadas durante hora y media en la jornada del 19 de mayo de 2024, en la presentó la primera prueba del IX curso de formación judicial, irregularidades que atribuye a la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla. 5Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al ejercer el derecho de defensa y contradicción, destacó que «los retrasos experimentados por algunos discentes se deben a condiciones técnicas y/o tecnológicas individuales, y no a un problema generalizado, pues como se evidencia en el reporte entregado por la Unión Temporal Formación 2019, durante la jornada del 19 de mayo los servidores dispuestos para la evaluación no superaron el 6% de la capacidad de procesamiento». Explicó que «según reporte del 18 de junio de 2024 remitidos por la Unión Temporal – Formación Judicial 2019, el señor John Wilmer

capacidad de procesamiento». Explicó que «según reporte del 18 de junio de 2024 remitidos por la Unión Temporal – Formación Judicial 2019, el señor John Wilmer Morales Montaña, ingresó al aplicativo Klarway y presentó la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, agendada para el 19 de mayo de 2024 (programas 1 a 4)» Y, para respaldar lo anterior, anexó certificación del 18 de junio de 2024, en la que se indica que «MORALES MONTAÑA JOHN WILMER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79910144, participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Durante la sesión de la mañana (08:00 a 12:00), se evaluaron los siguientes programas: Habilidades humanas. Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia (…)».

En consecuencia, considera la Sala que la autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOHN WILMER MORALES MONTAÑA y, por el contrario, certificó que el «(…) participó activa y efectivamente en las dos sesiones de evaluación, programadas para la jornada del 19 de mayo de 2024 (…)» 6Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA Ahora bien, el actor aduce que la situación irregular le generó estrés y pretende en compensación se le dé la posibilidad de repetir la prueba surtida en la primera fecha; se le habilite el módulo que dejó de responder

JOHN WILMER MORALES MONTAÑA Ahora bien, el actor aduce que la situación irregular le generó estrés y pretende en compensación se le dé la posibilidad de repetir la prueba surtida en la primera fecha; se le habilite el módulo que dejó de responder por la premura o se le reconozcan como contestadas en debida forma las preguntas dejadas de contestar, lo cual es abiertamente improcedente porque a pesar de las vicisitudes presentadas logró desarrollar el temario propuesto para ese día de examen, tal y como lo acreditó la accionada. Además, está anticipándose a los resultados que obtendrá de la totalidad de las preguntas y, en caso de ser desfavorable el mismo, tendrá la oportunidad de controvertir el acto administrativo a través del uso de los recursos y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-.

5. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor del resguardo, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por

predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor del resguardo, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia  de   la  acción   de  tutela  ante   la   inexistencia  de   una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

7Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243 JOHN WILMER MORALES MONTAÑA El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Consejo Superior de la Judicatura

vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOHN WILMER MORALES MONTAÑA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

1 CC T-130/2014. 8Tutela de Primera instancia CUI 11001023000020240076900 No. Interno 138243

JOHN WILMER MORALES MONTAÑA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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