CSJ - STP10855-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10855-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10855-2023 Radicación n° 132921 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gustavo Rodríguez Avellaneda, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a las partes e intervinientes del proceso 760013105014201700400 01.CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda
LA DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 18 de diciembre de 2008, Gustavo Rodríguez Avellaneda solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes Instituto del Seguro Socialevaluar la pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió el 18 de febrero de 2009, determinándola en un porcentaje del 64,95 y fecha de estructuración 21 de febrero de 2005.
pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió el 18 de febrero de 2009, determinándola en un porcentaje del 64,95 y fecha de estructuración 21 de febrero de 2005.
2. Por lo tanto, el 1º de octubre de 2009 Rodríguez Avellaneda solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que se negó. La decisión fue confirmada al resolverse los recursos ordinarios.
3. Inconforme con lo anterior, Gustavo Rodríguez Avellaneda promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues nació el 21 de agosto de 1953, cotizó 823 semanas y padece varias patologías como diabetes mellitus, retinopatía diabética y pérdida de agudeza visual.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del demandante.
2CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda
5. Contra dicha decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido:
5. Contra dicha decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de consulta».
6. Gustavo Rodríguez Avellaneda interpone acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la sentencia del 28 de abril del año en curso, desconoció el precedente jurisprudencial sobre pensión de invalidez en personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas y, por ende, incurrió en defectos de orden sustantivo, orgánico y procedimental.
Sostiene que la aludida autoridad judicial no tuvo en consideración el estado de vulnerabilidad de Rodríguez Avellaneda, quien fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 64,95%, se le amputó el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho y, además, padece de diabetes
el estado de vulnerabilidad de Rodríguez Avellaneda, quien fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 64,95%, se le amputó el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho y, además, padece de diabetes mellitus, retinopatía, perdida agudeza visual, hipertensión arterial, es insulino dependiente y esta «al borde de una ceguera permanente». Así, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior 3CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda de Cali y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación que en 10 días hábiles «profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2023 ni acreditó la existencia de perjuicio irremediable. En ese orden, acotó la Sala A quo, que los argumentos planteados en esta vía excepcional debieron formularse en el proceso ordinario laboral, mediante el aludido recurso extraordinario, pues «el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga».
LA IMPUGNACIÓN
mediante el aludido recurso extraordinario, pues «el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Gustavo Rodríguez Avellaneda solicita la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional1, según el cual el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se está ante un sujeto de especial protección, condición que ostenta el actor, al padecer de «insuficiencia renal, diabetes mellitus, retinopatía diabética y perdida agudeza visual». 1 CC: T-436/22. 4CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda Agregó que dos de dichas patologías son catalogadas como crónicas y catastróficas y que Rodríguez Avellaneda fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 64.95%, con anterioridad a que le amputaran el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho, a lo que se suma que carece de ingresos económicos, al punto que depende de su esposa y la «caridad de los vecinos» y está clasificado en el grupo de pobreza extrema del SISBEN, circunstancias que permiten concluir que requiere de la pensión de invalidez para satisfacer las necesidades básicas y sufragar el gasto de los medicamentos que requiere.
SISBEN, circunstancias que permiten concluir que requiere de la pensión de invalidez para satisfacer las necesidades básicas y sufragar el gasto de los medicamentos que requiere. Indicó el impugnante, que Rodríguez Avellaneda fue diligente en el reclamo de la pensión, pues promovió actuación administrativa y ordinaria laboral e interpuso recursos, lo cual tardó 6 años, en los que sus afecciones de salud deterioraron su calidad de vida.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
5CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo
N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de subsidiariedad. 3.1. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que 6CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de
3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: 8CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”2.
para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”2. Y, en el caso concreto, se observa lo siguiente: (i) El 18 de diciembre de 2008, Gustavo Rodríguez Avellaneda solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes Instituto del Seguro Socialevaluar la pérdida de capacidad laboral, a lo que procedió el 18 de febrero de 2009, determinándola en un porcentaje del 64,95 y fecha de estructuración 21 de febrero de 2005. (ii) El 1º de octubre de 2009 el actor solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición a la que no se accedió. La decisión fue confirmada al resolverse los recursos ordinarios. (iii) Rodríguez Avellaneda promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de condición más beneficiosa, por cuanto nació el 21 de agosto de 1953, cotizó 823 semanas y padece varias patologías como diabetes mellitus, retinopatía diabética y pérdida de agudeza visual. (iv) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del demandante.
(iv) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del demandante. 2 CC T-375 de 2018. 9CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda (v) Contra dicha decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda instancia, no se impondrán, dado el grado jurisdiccional de consulta».
Con este panorama, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:
ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir
del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la cuantía exigida para recurrir en casación, se tiene que, según criterio expuesto por el órgano de cierre en materia laboral, se determina por el agravio que el interesado “sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”3. En este asunto, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, lo pretendido por Gustavo Rodríguez Avellaneda es el reconocimiento de 3 CSJ AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656. 10CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda la pensión de invalidez y, en consecuencia, la liquidación y pago, por parte de COLPENSIONES, del retroactivo e indexación causada desde el 21 de febrero de 2005, « fecha de estructuración de la invalidez» , así como de los intereses moratorios, rubros que superan el mínimo exigido por la ley para
de COLPENSIONES, del retroactivo e indexación causada desde el 21 de febrero de 2005, « fecha de estructuración de la invalidez» , así como de los intereses moratorios, rubros que superan el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación correspondiente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente4. Así, en este caso también lo concluyó la autoridad de primera instancia, «conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gustavo Rodríguez Avellaneda». De manera que Gustavo Rodríguez Avellaneda ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desconoció el precedente jurisprudencial sobre pensión de invalidez en personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, la aplicación del principio de condición más beneficiosa, al
Superior de Cali, desconoció el precedente jurisprudencial sobre pensión de invalidez en personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, la aplicación del principio de condición más beneficiosa, al 4 En este caso, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2017, por lo que las mesadas que se podrían reclamar -como retroactivoson las causadas desde el 28 de julio de 2014. Así, desde esa fecha a la emisión de la sentencia de segunda instancia (28-abr-2023) habría 105 mesadas ordinarias (i.e. 12 por cada año, sin contar con la 13 adicional, que serían de 8 a 10), las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo. Así, se demuestra que el solo valor de las mesadas casi alcanza el interés para recurrir, el cual se superaría con los intereses moratorios. 11CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda igual que el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra Rodríguez Avellaneda, derivada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la amputación del miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho y las afecciones de salud que padece, debió interponer el recurso extraordinario de casación. Ello, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. Por otra parte, la parte actora señaló en la demanda de tutela que el
interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. Por otra parte, la parte actora señaló en la demanda de tutela que el recurso extraordinario de casación no constituye un medio eficaz, atendiendo las aludidas circunstancias en las que se encuentra Rodríguez Avellaneda, dado –se entiendelos prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo. Sobre este aspecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional5 ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que el extraordinario de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por el actor. Lo anterior, comoquiera que, en el marco de éste, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le 5 CC-T-087 - 2018 12CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la
N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen6. Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, en principio, esta situación no constituye una razón para colegir la ineficacia del mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Y, de hecho, las condiciones particulares que alude, esto es, la condición de invalidez del actor, su estado de salud y ausencia de recursos económicos, eran aspectos que le correspondía poner en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación del turno (artículo 63A de la Ley 270 de 1996). Además, a pesar que Gustavo Rodríguez Avellaneda allega historia clínica, expedida por una galena de la Clínica Colombia, en la que se evidencia como diagnóstico: «insuficiencia renal y diabetes mellitus y retinopatía» y la amputación referida con anterioridad, lo cierto es que se circunscribe al período del 3 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019 y nada indica el concepto profesional, en el sentido de que ello pone en grave riesgo la vida o integridad personal del actor a tal punto que, el paso
circunscribe al período del 3 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019 y nada indica el concepto profesional, en el sentido de que ello pone en grave riesgo la vida o integridad personal del actor a tal punto que, el paso del tiempo, ponen en entredicho su expectativa de obtener el reconocimiento de la prestacional que exige. Clarificado lo anterior, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue 6 CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764 13CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo
pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Ahora, en aras de responder integralmente los planteamientos del impugnante, debe señalarse que, en efecto, la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-556 de 2019, unificó la jurisprudencia en materia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, empero, siempre que el accionante cumpla con la carga de acreditar la concurrencia de las siguientes 4 condiciones: 14CUI 110010205000202301059 01 N.I. 132921 Impugnación de Tutela A/ Gustavo Rodríguez Avellaneda (i) Estar en situación de invalidez, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en situación de riesgo derivada de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) Inferencia razonada respecto a que la carencia del
o padecimiento una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) Inferencia razonada respecto a que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del actor, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Brindar argumentos razonables que justifiquen la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. (iv) Actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. De modo que solo bajo esas específicas exigencias, puede concluirse que «los solicitantes no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad, pues los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego». Ahora, si bien la parte actora aludió a varios aspectos con los cuales pretendió acreditar la configuración de las exigencias 1, 2 y 4 7, nada dijo en la impugnación sobre las razones por las cuales no se cuenta con la 7 Se circunscriben a que Gustavo Rodríguez Avellaneda: (i) se encuentra en situación de invalidez, pues fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 64,95%, (ii) le amputaron el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho, (iii) pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por
fue calificado con pérdida de capacida
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