CSJ - STP10855-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10855-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP10855-2024 Radicación n°. 139210 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la empresa EXPLOTACIONES CAMILA S.A.S., contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA1, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la OFICINA DE COBRO
COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2024.CUI 54001220400020240031301
Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así los expuso Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: «La parte actora relata que, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta admitió y falló la acción de tutela bajo radicado 54001-40-09-010-2023-00322-00, interpuesta por Carlos Luduin Parra Villa en contra de la empresa de EXPLOTACIÓN DE
CARBÓN MINA LA CAMILA S.A.S.
En ese trámite constitucional, el correo electrónico utilizado fue minalacamilasas@gmail.com, allí se enviaron las notificaciones realizadas tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, por lo que asegura nunca fue notificado. Aduce que la situación resulta más grave “al mezclar los correos electrónicos registrados en el registro mercantil” Seguidamente señaló: “(…) en atención al Tramite de la Acción de Tutela Bajo Radicado No. 54001-22 04-000-2024-00293-00, donde Estoy Solicitando La Protección de mis Derechos Fundamentales por Hechos Similares a la Presente, La oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander – Arauca manifiesta que mi Representada esta Embargada Por El Trámite de la Acción de Tutela No. 010-2023-00322.” (sic).
Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander – Arauca manifiesta que mi Representada esta Embargada Por El Trámite de la Acción de Tutela No. 010-2023-00322.” (sic). En razón a la sanción impuesta por desacato a la tutela de la referencia, la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial apertura un proceso de cobro coactivo, en el cual fueron embargadas cuentas de la mina, y con las cuales paga mensualmente los sueldos a sus colaboradores, así como la seguridad social y demás gastos que genera el mantenimiento de la empresa. En virtud a lo anterior, solicita; (i) se ordene al Juzgado 10 Penal Municipal accionado, declarar la nulidad de la notificación personal del auto que admitió la acción de tutela y de las actuaciones posteriores y que, en consecuencia, se proteja su derecho de defensa y contradicción, ordenando notificarlo al correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación legal; y (ii) pretende se ordene a la
OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL
2CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S. DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, suspenda el proceso de cobro adelantado en razón a las sanciones impuestas por desacato dentro de la acción de tutela radicado N° 54001-40-09-010-2023-0032200; así mismo, se ordene levantar el embargo aplicado sobre las cuentas de la mina Explotaciones Camila S.A.S.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
00; así mismo, se ordene levantar el embargo aplicado sobre las cuentas de la mina Explotaciones Camila S.A.S.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 17 de julio de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Afirmó el A-quo que el accionante acudió directamente al presente trámite constitucional sin haber elevado solicitud alguna ante el
Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
5. Al respecto manifestó lo siguiente: «Si bien, su argumento se funda en una indebida vinculación al contradictorio dentro de la acción de tutela 54001-40-09-0102023-00322-00, no es menos cierto que, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla taxativamente, la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda, como un aspecto con la entidad suficiente para nulitar el proceso. Recordemos que, en materia de tutela la Corte Constitucional ha considerado la aplicación del régimen general de nulidades del C.G.P. a los trámites constitucionales, mecanismo judicial ordinario al que pudo acudir el actor previo a ventilar su inconformidad por esta senda constitucional».
6. Así mismo explicó en cuanto a la pretensión de lograr la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo con radicado No. 540011290000202400002100, seguido por la oficina de Cobro Coactivo
suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo con radicado No. 540011290000202400002100, seguido por la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de 3CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S. Santander, iniciado con ocasión a las sanciones decretadas dentro del trámite del incidente del desacato, que no se acreditó que el actor haya acudido directamente ante dicha entidad a reclamar lo ventilado en la acción de tutela, ni tampoco que, de haberlo hecho, la entidad no haya atendido lo peticionado.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, el representante legal de EXPLOTACIONES CAMILA S.A.S., lo impugnó, precisando que dentro de la acción constitucional interpuesta por Carlos Luduin Parra Villa, bajo el radicado 54001-40-09-010-2023-00322-00, la accionada es la empresa de explotación de carbón Mina La Camila S.A.S., identificada con el Registro Mercantil Nit. 901667726-1 y no la que él representa.
8. Precisó, además que no se está controvirtiendo lo actuado en la señalada acción de tutela , sino lo acontecido al interior del trámite del incidente de desacato.
9. Explicó que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta quien conoció del incidente de desacato, confundió gravemente las personas jurídicas dentro de dicho trámite,
Conocimiento de Cúcuta quien conoció del incidente de desacato, confundió gravemente las personas jurídicas dentro de dicho trámite, iniciando el mismo contra la empresa EXPLOTACIONES CAMILA S.A.S., con NIT 900417597-0 y no contra la accionada dentro de la acción constitucional, que fue la empresa de explotación de carbón Mina La Camila S.A.S., con NIT 901667726-1.
10. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, dentro del incidente de desacato se impuso una sanción de tipo económico que trajo como consecuencia el inicio de un proceso de cobro coactivo contra la
Empresa EXPLOTACIONES CAMILA S.A.S.
4CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S.
11. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y proteger los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
de Cúcuta.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Del hecho superado.
14. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,
5CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S. cualquier orden de protección sería innocua.
15. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la
omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 Análisis del caso en concreto.
16. Dicho esto, en el presente asunto para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
17. Lo anterior, por cuanto se inició incidente de desacato y proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la empresa EXPLOTACIONES CAMILA S.A.S., con NIT 900417597-0 y no contra la empresa de explotación de carbón Mina La Camila S.A.S., con NIT 901667726-1, que fue la accionada dentro de la acción constitucional con radicado 54001-40-09-010-2023-00322-00.
18. Ahora, bien de los medios de convicción allegados al trámite, se pudo establecer que con posterioridad al fallo de primera instancia proferido el 17 de julio de 2024, se presentaron las siguientes actuaciones:
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
pudo establecer que con posterioridad al fallo de primera instancia proferido el 17 de julio de 2024, se presentaron las siguientes actuaciones:
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
6CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S. (i) Mediante auto del 22 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente de desacato radicado bajo el consecutivo 2023-00322. (ii) El 23 de julio de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta profirió Resolución No. DESAJCUGCC24-1973, por medio de la cual declaró la terminación del proceso de Cobro Coactivo No. 54001-12-90-000-202400021-00, iniciado en contra HUGO EMILCER URREGO ROZO, así como el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en consideración que se decretó la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato desde el auto de requerimiento.
19. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
20. Lo anterior por cuanto cotejando lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda y las actuaciones que se acabaron de
en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
20. Lo anterior por cuanto cotejando lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda y las actuaciones que se acabaron de detallar, se puede concluir que todas fueron atendidas conforme lo solicitado.
21. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia, conforme las razones acá expuestas.
7CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
8CUI 54001220400020240031301 Impugnación Número Interno 139210 Explotaciones Camila S.A.S.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9