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CSJ - STP10856-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10856-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10856-2022 Radicación Nº 125007 Acta No. 178 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Viviana Alexandra Castaño Parra, contra el fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos:

«2. Del escrito de tutela y las demás piezas del expediente se extrae que VIVIANA ALEXANDRA CASTAÑO PARRA es procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación adelantada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá bajo la radicación Nº. 11001 63 00 114 2018 80009 00.

3. Su actual abogado, EDELBERTO ARENAS CADENA, relató que el pasado 23 de mayo solicitó al juzgado que se instalara el juicio, se escucharan los alegatos de apertura y se suspendiera la práctica probatoria, puesto que no había tenido acceso a los

el pasado 23 de mayo solicitó al juzgado que se instalara el juicio, se escucharan los alegatos de apertura y se suspendiera la práctica probatoria, puesto que no había tenido acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; no obstante, la juez negó su pedimento y permitió la práctica de un (1) testimonio de cargo.

4. Al respecto, argumentó que la continuidad del juicio y, particularmente, de la práctica probatoria, sin que la defensa conozca a plenitud el expediente, vulnera el derecho al debido proceso de su prohijada. Demandó que se declare la nulidad de la instalación del juicio oral, para que la defensa técnica cuente con un tiempo adecuado para preparar el caso.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, en el presente evento, en relación con la solicitud de la defensa de la accionante relativa a que se suspendiera el juzgamiento, la cual le fue negada a aquella, no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que, lo cuestionado es un proceso penal en curso el cual se halla en fase de juicio oral, en cuyo contexto, la parte interesada cuenta con los medios 2CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra de defensa idóneos para la defensa de sus garantías, a través de los cuales, puede solicitar la nulidad del asunto que pretende se decrete por medio de la acción de tutela.

Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra de defensa idóneos para la defensa de sus garantías, a través de los cuales, puede solicitar la nulidad del asunto que pretende se decrete por medio de la acción de tutela. En segundo lugar, ante el riesgo de que en el asunto penal cuestionado la acción prescriba, exhortó al juzgado para que, en aplicación del artículo 139 del C.P.P., evite toda maniobra dilatoria y acuda, de ser necesario, a las medidas correccionales contempladas en el canon 143 ibidem, así como compulsar las copias disciplinarias y penales a que haya lugar, al igual que adelante las audiencias de juicio oral con un defensor público, a falta del defensor convencional. LA IMPUGNACIÓN La demandante, por medio de su apoderado especial, impugnó el anterior fallo con miras a lograr su revocatoria y, para tal fin, reiteró los argumentos consignados en el libelo introductorio y agregó que el Tribunal dejó de analizar de manera suficiente todo el escenario puesto a su consideración, omitiendo su facultad de fallar extra o ultra petita en sede constitucional, en relación con la falta de oportunidad que tuvo para conocer las pruebas de la fiscalía y poder preparar adecuadamente la defensa. De manera que, se quejó de que el Tribunal haya dejado de analizar sus argumentos alusivos al desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos tales como «La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costarrica), La convención europea para 3CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007

humanos tales como «La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costarrica), La convención europea para 3CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra la protección de los derechos humanos, Las reglas de Mallorca», acerca de la vulneración de los derechos de la accionante. Insistió en que su solicitud de suspensión del juicio oral, en particular, de la sesión de 23 de mayo pasado, para que se expusieran tan solo las teorías del caso y se aplazara la diligencia para que pudieran conocer las pruebas de la fiscalía, estuvo fundada, precisamente, en la falta de conocimiento de los elementos de convicción que en el juicio presentaría el ente acusador, por ser el nuevo abogado de confianza de la procesada, porque el defensor público jamás le suministró los medios de conocimiento. De otro lado, reclamó que no se concediera la medida provisional solicitada en la demanda de amparo, a pesar de ser procedente, desconociendo la jurisprudencia constitucional que trata la materia (CC T-103-18), al dejarse de analizar los criterios necesarios para su procedencia de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño. De igual forma, cuestionó lo argüido por el Tribunal, en torno a los aplazamientos presentados en el juicio oral, por cuanto, indicó, no es cierto que estos hayan sido por causa atribuible exclusivamente a la defensa, como que, algunas veces el juzgado se hallaba en otras diligencias, o por la ausencia de la procesada al estar privada de la libertad

por cuanto, indicó, no es cierto que estos hayan sido por causa atribuible exclusivamente a la defensa, como que, algunas veces el juzgado se hallaba en otras diligencias, o por la ausencia de la procesada al estar privada de la libertad en otra ciudad por causa de otro proceso, y por la falta de obtención de los elementos por parte de la propia accionante, situaciones que dicen de la negligencia del propio juzgado. 4CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra En un escrito aparte, el apoderado de la accionante alegó, además, que la acción de tutela demoró más de un mes en ser resuelta en primera instancia, y que ello lo manifestaba «con el único fin de exhibir nuestra extrañeza de la eficacia, publicidad, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica, en los procedimientos de la tutela».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se

5CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 6CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos 7CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto, la inobservancia del principio de subsidiariedad por la existencia de un proceso penal en curso. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al no acceder el 23 de mayo de 2022 a la solicitud de suspensión del juicio oral deprecada por el defensor de Viviana Alexandra Castaño Parra, trasgredió la garantía fundamental de la defensa. 8CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra Sin embargo, no ocurre lo mismo con el siguiente presupuesto, esto es, el de la subsidiaridad, por cuanto en el presente caso no se advierte que el demandante en tutela haya agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que cuenta, ya que, como se indicó con anterioridad y lo analizó el Tribunal de Bogotá, el proceso penal se halla en trámite. 5.2. Para soportar lo dicho, se destacan los siguientes asertos: i) La ciudadana Viviana Alexandra Castaño Parra, se

analizó el Tribunal de Bogotá, el proceso penal se halla en trámite. 5.2. Para soportar lo dicho, se destacan los siguientes asertos: i) La ciudadana Viviana Alexandra Castaño Parra, se encuentra procesada en la causa penal con radicado 110016300114201880009, por la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El proceso en fase de juzgamiento, se desarrolló primero con la realización de la audiencia de formulación de acusación de 7 de junio de 2018 y, tras múltiples intentos fallidos por distintas razones atribuidas por el Juzgado demandado en su informe a la bancada de la defensa 1, la audiencia preparatoria se efectuó el 19 de abril de 2022. iii) El juicio oral se instaló el 23 de mayo de 2022, oportunidad en la cual el actual defensor de la procesada, quien ahora acude en su representación en tutela, elevó la solicitud cuya negativa aquí cuestiona, según advera, 1 Como destacó el A quo, la audiencia preparatoria no pudo realizarse los días 15 de agosto, 25 de septiembre y 7 de diciembre de 2018, 18 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 2019, 17 de febrero, 26 de mayo, 23 de junio y 7 de septiembre de 2020, 4 de febrero, 17 de junio y 12 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022. 9CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra

de abril de 2022. 9CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra fundado en la ausencia de conocimiento de los elementos probatorios con los que contaba la fiscalía en contra de aquella. Al respecto, la juez informó: «…solicitó fuera instalada y que se dieran los alegatos de apertura para proceder a suspender la diligencia por no contar con los EMP. A lo cual fue incisiva la titular del despacho en informar que no iba a aplazar más esta diligencia ante los innumerables aplazamientos suscitados a lo largo de este proceso. Llamando la atención igualmente a la misma procesada ante la no entrega de la carpeta virtual al defensor de su confianza, se decide continuar con la diligencia de JUICIO ORAL, recaudándose un testimonio al señor LUIS RAMÓN RANGEL y suspendiéndose la audiencia para los días 6 de junio y 13 de junio de 2022, aspectos puntuales que serán tocados más adelante en el decurso de esta disertación, y que fueron el punto neurálgico de la interpuesta acción constitucional por el accionante (…) ello conforme se puede advertir en el acta de fecha 23 de mayo de la presente anualidad, así como, en la misma grabación de audiencia de juicio oral.» iv) Posteriormente, el juicio oral prosiguió el 6 de junio de 2022 2 y, de acuerdo con la consulta del proceso penal, se completó su realización los días 13 y 24 de junio, 1º y 12 de julio de esta anualidad, ocasión cuando el juzgado

junio de 2022 2 y, de acuerdo con la consulta del proceso penal, se completó su realización los días 13 y 24 de junio, 1º y 12 de julio de esta anualidad, ocasión cuando el juzgado condenó a Castaño Parra a la pena de 128 meses de prisión, y a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora del referido delito, a la par que le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. v) Su defensa interpuso apelación contra ese fallo y de acuerdo, igualmente, con la consulta del trámite, el expediente fue remitido el 29 de julio de 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y fue asignado a uno de los 2 Hasta este punto del proceso, rindió informe la juez de conocimiento accionada. 10CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra magistrados que integran dicha Corporación el 4 de agosto de este año3. 5.3. Pues bien, de acuerdo con los descritos antecedentes, es evidente que, en este instante, la actuación cuestionada se halla en curso, actualmente en sede de segunda instancia por la apelación presentada contra el fallo condenatorio de 12 de julio de 2022, y que ya conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo esa perspectiva, ha de indicarse, entonces, que el demandante en tutela cuenta aún con diversos medios de defensa ordinarios sin agotar, en virtud de los cuales puede

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo esa perspectiva, ha de indicarse, entonces, que el demandante en tutela cuenta aún con diversos medios de defensa ordinarios sin agotar, en virtud de los cuales puede hacer los planteamientos que trajo a consideración del juez de tutela. En efecto, además de que contó con la posibilidad, por ejemplo, de proponer nulidad de lo actuado en juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al momento de promover el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, tal proposición también la puede presentar mediante el eventual recurso extraordinario de casación, medio defensivo que, al igual que los anteriores, se ofrece adecuado para propender por la protección de las garantías procesales y constitucionales de Castaño Parra. En consecuencia, si lo deseado por la demandante en tutela es alegar la existencia de una nulidad procesal, que es 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=9hGj29%2fLu9rB0dyYWZsErXVq%2bR4%3d. 11CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra lo que de acuerdo con la impugnación busca a través de la acción constitucional, lo procedente es que haga esa petición dentro de la actuación, o la invoque como medio defensivo en las oportunidades debidas, todo ello con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales quienes valoren y resuelvan sus proposiciones.

acción constitucional, lo procedente es que haga esa petición dentro de la actuación, o la invoque como medio defensivo en las oportunidades debidas, todo ello con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales quienes valoren y resuelvan sus proposiciones. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 4.4. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, trámite donde cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, inclusive en lo que tiene qué ver con las ocasiones en las cuales no pudo desarrollarse el proceso en las etapas preparatoria y de juicio oral, acerca de lo que se queja el impugnante y le atribuye responsabilidad a una supuesta desidia del juzgado demandado, ora a la supuesta falta de 12CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela

impugnante y le atribuye responsabilidad a una supuesta desidia del juzgado demandado, ora a la supuesta falta de 12CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra descubrimiento probatorio y demás aspectos que son propios de los referidos medios de defensa judicial. Así las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°

restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que 13CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Desde otro punto del debate, irrelevante se observa lo alegado por el recurrente en torno de la supuesta falta de motivación del auto que admitió la demanda de tutela y negó la concesión de una medida provisional dirigida a que se suspendiera el juicio oral mientras se emitía fallo constitucional, por cuanto, razón le asistió al Tribunal al inferir que tal era improcedente, al argumentar que «SE NIEGA la medida provisional solicitada en el libelo porque no se avizoran las circunstancias de urgencia y necesidad a las que se refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 »; puesto que, si bien fue lacónica tal determinación, como se vio, la acción de tutela en todo caso fue impróspera por no proceder al encontrarse insatisfecho el requisito general de la subsidiariedad, por tratarse de un proceso penal en curso.

Sin perderse de vista que, a sabiendas de la pronta prescripción del proceso para el día 11 de agosto de 2022,

el requisito general de la subsidiariedad, por tratarse de un proceso penal en curso. Sin perderse de vista que, a sabiendas de la pronta prescripción del proceso para el día 11 de agosto de 2022, suspender la audiencia de juicio oral era un despropósito por cuanto habría conllevado a un retraso con consecuencias negativas para la culminación del trámite en sede de juicio oral, luego, desde toda perspectiva, no era dable acceder a la postulación del tutelante.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y

14CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra residual, motivo por el cual se estima acertada la postura del Tribunal de primer grado. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15CUI 11001220400020220239701 N.I. 125007 Impugnación tutela A/ Viviana Alexandra Castaño Parra Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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