CSJ - STP10856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10856-2024 Radicación n° 139378 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HUMBERTO LÓPEZ CORONADO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, trámite al que fue vinculados la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240167600
Tutela de 1ª instancia No. 139378
HUMBERTO LÓPEZ CORONADO
2 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO promovió proceso ordinario laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., donde ventiló como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y
la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Dicha terminación fue apelada por la parte demandante. El 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó dicha determinación. Refirió que, el problema jurídico consistía en determinar si, el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a que, la edad para acceder a esta -55 años-, los cumplió el 20 de diciembre de 2017, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sostuvo que, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, a partir del 31 de julio de 2010, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos en contenidos en ésta era aquella, luego de lo cual, no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Sostuvo que, a partir del contenido de la Convención Colectiva
era aquella, luego de lo cual, no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Sostuvo que, a partir del contenido de la Convención Colectiva 1988-1989 invocada, era posible concluir que allí se pactó conCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 3 exclusividad el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad de manera concomitante. Sobre esa base, como HUMBERTO LÓPEZ CORONADO había cumplido la edad de 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010 “su derecho no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse”. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 4, mediante providencia SL399-2024 de 5 de marzo de 2024, no casó la decisión del Tribunal Superior de Manizales. HUMBERTO LÓPEZ CORONADO acude a la acción de tutela inconforme con las sentencias de instancia y casación. Estima que la postura de negar la pensión de jubilación reclamada constituye una vulneración al “principio de condición más beneficiosa o de favorabilidad”, en virtud del cual, debe preferirse la interpretación más favorable al demandante. Así como también desconoce los principios de
constituye una vulneración al “principio de condición más beneficiosa o de favorabilidad”, en virtud del cual, debe preferirse la interpretación más favorable al demandante. Así como también desconoce los principios de seguridad jurídica e igualdad “al no cumplir con el precedente jurisprudencial y la doctrina probable ya definidos en casos como el presente por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral en los radicados SL676-2024, SL1181-2024 y SL1781-2024”.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
HUMBERTO LÓPEZ CORONADO
4 Aduce que, la Sala de Casación Laboral ha resuelto asuntos similares donde ha concedido la pensión de jubilación convencional a trabajadores que cumplieron el requisito de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 31 de julio de 2010. Refiere puntualmente las sentencias SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2004, donde señala, en relación con la misma Convención, se indicó que, la edad no era un requisito para causar la pensión, sino que solamente lo era el haber prestado los 20 años de servicios, con la única condición de que, al 31 de diciembre de 1987 se encontraba trabajando. Por tanto, de la edad era solo una exigencia para su disfrute. Señala que, en este asunto, la interpretación adecuada es que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro, siempre que se tenga acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad. Por lo que, “eje
Señala que, en este asunto, la interpretación adecuada es que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro, siempre que se tenga acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad. Por lo que, “eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano”. Aduce que, existe el deber de la Sala accionada de acatar el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, “incluso cuando los procesos definidos por la Sala Permanente se dan posterioridad a la fecha de la sentencia con base en la presente acción constitucional aplicando el ya renombrado principio de favorabilidad”. PRETENSIONES La parte actora solicita:CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 5 “SEGUNDA: DECLARAR que la providencia acusada bajo el número de sentencia SL399 de 2024 y numero de radicación 97797 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
TERCERA: ORDENAR que se revoque y se deje sin efectos la providencia acusada emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE
TERCERA: ORDENAR que se revoque y se deje sin efectos la providencia acusada emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el número de sentencia SL399 de 2024 y numero de radicación 97797. 2.4.
CUARTA: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a conceder la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017 celebrada entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos.
QUINTA: ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional reclamada desde el momento de cumplimiento de ambos requisitos el día veinte (20) de diciembre de
2017.
SEXTA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar la prima de jubilación y/o pensión al señor LÓPEZ CORONADO conforme a los valores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
SÉPTIMA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar los beneficios convencionales a los que tiene derecho mi representado por la consecución de la
establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
SÉPTIMA: ORDENAR la CHEC S.A. E.S.P. BIC a reconocer y pagar los beneficios convencionales a los que tiene derecho mi representado por la consecución de la pensión convencional reclamada.
INTERVENCIONES Sala Laboral Tribunal Superior de Manizales Los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia, luego de referirse a los fundamentos de la decisión, solicitaron negar el amparo, tras estimar que, la decisión adoptada por esa Corporación estuvoCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 6 fundada en las normas procesales pertinentes y, por ende, no vulneró garantías fundamentales. Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. La apoderada luego de referirse a cada uno de los hechos contenidos en la demanda de tutela, adujo que, no existe fundamento para calificar de vulneradora de garantías fundamentales, la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada. Indicó que, la Sala de Casación Laboral frente a asuntos similares y en los cuales ha actuado como demandada, ha “seguido la línea de no casar esas sentencias bajo el argumento que el Tribunal Superior acertó al determinar que tanto los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la causación de la pensión convencional y los demandantes cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual
cumplirse para la causación de la pensión convencional y los demandantes cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual quedó claro que no les asistía el derecho a la pensión reclamada”. Sostuvo que, no existe vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto, en asuntos de idéntico contornos, las Salas de Descongestión Laborales 1, 2 y 4 no han casado las sentencias de segunda instancia que han negado el reconocimiento de la pensión convencional reclamada. Para el efecto, cita los radicados SL2527-2023, rad. 96968, SL3027-2023, rad. 96996, SL759-2024, rad. 99094, SL 888-2024, rad. 9941, SL2814-2023, rad.96980, SL1136-2024, rad. 99097, SL1816-2024 rad. 100248 y SL1815-2024, rad. 99687.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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7 Destacó que, tampoco es posible afirmar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o afectación de su mínimo vital, por cuanto, actualmente ostenta la condición de trabajador activo de esa Central Hidroeléctrica, devengando un salario y prestaciones sociales. Sostuvo que, la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia o de mecanismo alternativo de defensa y que la parte actora, lejos de demostrar una de causales especiales de procedencia
Sostuvo que, la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia o de mecanismo alternativo de defensa y que la parte actora, lejos de demostrar una de causales especiales de procedencia “simplemente pretende imponer su criterio interpretativo” y “reabrir un debate jurídico dirimido”. Afirmó que, no existen dos interpretaciones de la cláusula debatida, “pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido”. Así como que, tampoco es posible invocar el principio de favorabilidad al que acude el accionante, dado que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, “aquel, como lo tiene adoctrinado esa Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió”. Concluyó que, la valoración efectuada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada no fue producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de un “juicioso examen del acervo probatorio y del acatamiento del precedente jurisprudencial”.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240167600
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8 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte
de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que, en primera, segunda instancia y vía recurso extraordinario de casación, negaron la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por
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De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 9 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Del caso en concreto Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 10 los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data 5 de marzo de 2024 y la acción de tutela se promovió el 6 de agosto, es decir, transcurridos 5 meses y, por ende, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las
vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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11 Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, con la que finalizó el debate frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela,
convencional, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si las reglas pensionales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Chec S.A. E.S.P. con Sintraelecol, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) si la pensión de jubilación convencional pretendida, exigía para su causación la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios. En punto al primer aspecto, partió por precisar que, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, en este caso, en la Convención Colectiva, “antes de la expiración de la reforma constitucional” contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general. Expuso que, si bien la pensión de jubilación se reclama al amparo del artículo 51 de la Convención de Trabajo 1988-1989, no existe prueba de que fuera ésta el instrumento aplicable para la fecha de vigencia del mencionado acto legislativo.CUI 11001020400020240167600
del artículo 51 de la Convención de Trabajo 1988-1989, no existe prueba de que fuera ésta el instrumento aplicable para la fecha de vigencia del mencionado acto legislativo.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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12 Sostuvo que, por el contrario, con posterioridad existieron otros, siendo la aplicable la Convención de vigencia 2005-2012, donde también se reguló el tema de la expectativa pensional invocada por el demandante. Detalló que, si bien en dicho Pacto, en el artículo 41 de dicho pacto se estableció el derecho al reconocimiento la pensión “a los trabajadores que se encontraban laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad”, en el parágrafo de dicho canon también se consignó adherirse a la limitante establecida en el Acto legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional que rigieran para la fecha de vigencia de ese acto legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos, se mantendrán por el término estipulado, pero en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobra esa base, concluyó que: “como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de
Sobra esa base, concluyó que: “como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec S.A. y Sintraelecol, arriba trascrita”. Destacó que, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL10702023 fijó las reglas de aplicación de las prerrogativas pensionales contenidas en Convenciones Colectivas. Sin embargo, ninguna de éstas refiere la posibilidad de que, “sus efectos en materia pensional seCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 13 hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente”. Frente al segundo aspecto, consideró que no resultaba ilógica la interpretación del tribunal en el sentido que, para acceder a la prestación debatida, debían concurrir el tiempo de servicios -20 años, siempre que se encuentre laborando en la empresa desde el 31 de diciembre de 1987y la edad -55 años-, antes de su pérdida de vigencia el 31 de julio 2010. Sobre esa base, concluyó que, como HUMBERTO LÓPEZ CORONADO cumplió los 55 años el 20 de diciembre de 2017, esto es,
Sobre esa base, concluyó que, como HUMBERTO LÓPEZ CORONADO cumplió los 55 años el 20 de diciembre de 2017, esto es, posterior al 31 de julio de 2010, no era beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la citada Convención Colectiva. Finalmente, atendiendo a que, la parte demandante invocó en el recurso extraordinario de casación, la aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, mismos en los que insiste en esta demanda de tutela, refirió jurisprudencia que fija su naturaleza y alcance, para señalar que, “no es posible en este asunto acudir a los mentados principio en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas”. Destacó que dicha postura, se acompasa con lo señalado en la sentencia SL2814-2023, también emitida por esa Sala.CUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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14 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al
y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora bien, en cuanto al planteamiento sobre el desconocimiento
los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora bien, en cuanto al planteamiento sobre el desconocimiento del precedente y la doctrina probable, fijada por la Sala de CasaciónCUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378
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15 Laboral Permanente en las sentencias SL676-2024, 20 mar. 2024, SL11812024, 8 may. 2024 y SL1718-2024, 17 abr. 2024, se advierte que, en efecto, la postura adoptada por esa Corporación en dichas decisiones, consistió en que, marco de la Convención Colectiva 1988-1989, la edad no podía ser entendida como un requisito de causación de la pensión, sino de goce. Por ende, cumplida edad, aun con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005, al constituir un derecho adquirido, era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, no es posible predicar en este asunto el desconocimiento de precedente, pues como el mismo accionante lo reconoce, las sentencias donde se plasmó la tesis que, en su criterio, favorece sus intereses, fueron emitidas con posterioridad a la confutada. De otra parte, se advierte que, aun cuando en el asunto bajo estudio de la Sala accionada y los referidos por el accionante como precedente y
favorece sus intereses, fueron emitidas con posterioridad a la confutada. De otra parte, se advierte que, aun cuando en el asunto bajo estudio de la Sala accionada y los referidos por el accionante como precedente y doctrina probable, existe como común denominador que los demandantes son trabajadores de la misma empresa demandada y que, en ambos casos, pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que, a partir de lo probado en el proceso, los razonamientos jurídicos que llevaron a la conclusión, tiene puntos de partida diferentes. Así, en la decisión confutada, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 consideró que, si bien la parte demandante invocó la aplicación de la Convención 1988-1989, de acuerdo con lo probado en el proceso, el derecho pensional allí reconocido fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores y, por ende, el que regía el tema era el Acuerdo Convencional 2005-2012, donde en el parágrafo del artículo 41 se reconoció la limitación establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. ACUI 11001020400020240167600 Tutela de 1ª instancia No. 139378 HUMBERTO LÓPEZ CORONADO 16 partir de ello, entendió que los requisitos para acceder a la pensión convencional debían ocurrir antes del tiempo máximo establecido en el mencionado acto legislativo, esto es, el 31 de julio de 2010. En tanto que, en las sentencias citadas por el accionante, de acuerdo con lo allí probado, la discusión se circunscribió al alcance del artículo 51
mencionado acto legislativo, esto es, el 31 de julio de 2010. En tanto que, en las sentencias citadas por el accionante, de acuerdo con lo allí probado, la discusión se circunscribió al alcance del artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, es decir, no fue objeto de debate la Convención 2005-2012 y el alcance de la limitante plasmada en parágrafo del artículo 41 de esta, en punto al Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, es importante señalar que, aun cuando la parte actora pretende que, en este asunto, se efectué un análisis constitucional en punto a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y sobre esa base, ante dos posibles interpretaciones se elija la que beneficia los intereses del trabajador, basta señalar que, precisamente dichos postulados fueron analizados por la Sala accionada pues hicieron parte de la sustentación del recurso de casación, sin embargo, la postura fue precisamente que, el artículo 41 de la Convención Colectiva 2005-2012 establecía una regla clara de observancia de las limitantes establecidas en el