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CSJ - STP10857-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10857-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10857-2022 Radicación n° 125075 Acta No. 181 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y «cualquier derecho que se pruebe dentro del trámite de la presente acción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, el 13 de noviembre de 2020, formuló demanda ordinaria laboral contra la empresa Oleaginosas Caribú Ltda., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la

ordinaria laboral contra la empresa Oleaginosas Caribú Ltda., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 12 de abril de 2019, que fue terminado sin justa causa por la empleadora y por lo que condenó a la demandada a cancelar la suma de $44.823.620. Contra esa decisión la pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de enero de 2022, revocó parcialmente, pues consideró que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa y absolvió de dicha obligación. Adujo que el colegiado no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado y el deterioro de su salud, «dado que el médico tratante manifestó que por los químico(sic) utilizado en los Treinta y Uno (31) años laborado para esa empresa afecto mi condición de salud, presentando dermatosis crónica dispersa en todo el cuerpo»; que tampoco consideró el convenio colectivo que disponía que «para que se realizara el debido proceso de un trabajador deberá informarle de los recursos que puede presentar si no está de acuerdo con la decisión que tome la empresa sobre el descargo que se realiza en su contra» y la persona de recursos humanos omitió este aspecto, «por lo que el acto administrativo debió decretarse la

informarle de los recursos que puede presentar si no está de acuerdo con la decisión que tome la empresa sobre el descargo que se realiza en su contra» y la persona de recursos humanos omitió este aspecto, «por lo que el acto administrativo debió decretarse la nulidad».CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez

Agregó que:

Si bien, su conducta fue contraria al reglamento interno de trabajo y al código sustantivo, era apenas una reacción instintiva o natural de una persona que fue sometida a una agresión de este tipo que la falta debió ser sancionada disciplinariamente, mediante amonestación, suspensión temporal o cualquier otra fórmula, que permitiere restablecer la armonía y no con el despido desproporcionado, frente a la falta en la que se le hizo incurrir al trabajador. Conforme a lo narrado, el actor pidió que se concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la sentencia del 26 de enero de 2022 dictada por la colegiatura accionada y proferir una nueva «de acuerdo a las pruebas y circunstancias fictas obrantes en el expediente y que tuvo en cuenta el Juzgado cuarta Laboral de Santa Marta Magdalena, para dictar sentencia condenatoria». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

Magdalena, para dictar sentencia condenatoria». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que el tutelante cuestiona la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la condena correspondiente a la indemnización por despido injusto impuesta por el juez de primer grado a la parte demandada.

2. Advierte sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, haciendo énfasis en que si bien el actor interpuso recurso de casación, el mismo fue negado por

4CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez cuanto el valor de las pretensiones no alcanzaba el monto fijado en la ley para su concesión.

3. Dicho ello, tras el análisis de la sentencia que se cuestiona -de la cual cita apartes de las consideraciones-, concluye que no ofrece ningún reproche al no desconocer garantías superiores del actor, por el contrario, está soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y de una adecuada valoración probatoria, con total observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica.

4. Por lo anterior, considera que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, dado que es el funcionario natural el encargado de dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre

puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, dado que es el funcionario natural el encargado de dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.

5. Finalmente, frente a la condición de estabilidad laboral reforzada que el actor alega por su situación de salud, expone en el escrito de demanda laboral no se elevó pretensión en tal sentido, de suerte que se trata de un aspecto novedoso en este escenario, lo cual impide al juez de tutela su análisis, ya que de hacerlo, desconocería los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes dado que no han tenido la oportunidad de debatir ese asunto en el escenario propicio para ello, que sin duda alguna no es la acción constitucional.

5CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Pedro Antonio Herrera Vásquez en los siguientes términos:

1. Indica que la discusión al interior del proceso ordinario laboral se centró en el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa Oleaginosas Caribú Ltda. el 26 de marzo de 2019, atinente con el conflicto verbal suscitado en al área de trabajo con un compañero de labores, dentro del cual estima que se comprometieron sus derechos

marzo de 2019, atinente con el conflicto verbal suscitado en al área de trabajo con un compañero de labores, dentro del cual estima que se comprometieron sus derechos fundamentales, al omitirse el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo y efectuar una debida valoración de las pruebas, lo cual llevó al despido unilateral sin justa causa.

2. El hecho de no haberse concluido la diligencia de descargos en debida forma, se trata de aspectos ajenos al trabajador, pues fue la empresa la que no dio las garantías para que se realizara adecuadamente, ya que los inconvenientes del fluido eléctrico y demás aspectos que impidieron su terminación, no fue obra del trabajador.

3. Insiste que desde el comienzo del procedimiento disciplinario no se atendió con las formalidades esenciales y legales, pues el despido se efectuó el 12 de abril de 2019, fecha en la que no había culminado dicho proceso.

6CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez

4. Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados al interior del proceso laboral.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006

impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión propuesta por Pedro Antonio Herrera Vásquez tiene que ver con la sentencia dictada el 26 de enero de 2022 por la Sala Laboral del

7CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez Tribunal Superior de Santa Marta, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, revocando la condena correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa impuesta a empresa Oleaginosas Caribú Ltda. y,

apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, revocando la condena correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa impuesta a empresa Oleaginosas Caribú Ltda. y, en su lugar, la absolvió de esa pretensión.

4. Es claro que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

8CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; 9CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron

5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Antonio Herrera Vásquez contra la sociedad Oleaginosas

Caribú Ltda. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien la parte interesada promovió el recurso de casación, el mismo fue negado en razón a que el valor de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como así lo dejó precisado la Sala a quo. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 26 de enero de 2022 y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo 10CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez siguiente, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses, lo cual permite señalar que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e

vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Pedro Antonio Herrera Vásquez y la sociedad Oleaginosas Caribú S.A., desarrollado ente el 1º de junio de 1989 y el 12 de abril de 2019, el cual se dio por terminado sin justa causa comprobada.

Consecuente con ello, ordenó a la empleadora a pagar la suma de $44.823.620 a favor del trabajador por concepto de indemnización. 11CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de enero de 2022, tras considerar que no

NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de enero de 2022, tras considerar que no existió un despido injusto, resolvió revocar lo atinente con la condena impuesta por concepto de indemnización. 6.2. En dicha decisión, la Sala ad quem precisó que para la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y justa por el empleador, deben reunirse determinados requisitos dentro de los cuales está, de ser el caso, el agotamiento del procedimiento previsto en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual. Sobre el tema, se dijo: «En el caso que nos ocupa, se observa misiva fechada al 12 de abril de 2019, dirigida al señor PEDRO HERRERA VASQUEZ, en calidad de Supervisor de OLEAGINOSAS CARIBU LTDA., bajo la referencia “Terminación contrato de trabajo”, a través de la cual, la demandada le informó: “Por medio de la presente, y previo el agotamiento del período probatorio que se abrió con ocasión al incidente acaecido el 26 de marzo del presente año, con su compañero de trabajo Rafael Borja Rentería, procedo a través de este conducto a notificarle que esta administración ha decidido dar por terminado, por justa causa comprobada, el contrato de trabajo que existía entre usted y OLEAGINOSAS CARIBU LTDA. (…) 4. …está fehacientemente demostrado que usted con su comportamiento, incurrió en injuria, malos tratamientos y grave

OLEAGINOSAS CARIBU LTDA. (…) 4. …está fehacientemente demostrado que usted con su comportamiento, incurrió en injuria, malos tratamientos y grave indisciplina para con su compañero RAFAEL BORJA RENTERIA; por lo que está más que acreditado su falta, la cual está enmarcada en el numeral 2 del literal "a" del Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto dice "Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplina en que incurra su 12CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo"

5. Para agregar a lo anterior, usted, con la conducta señalada líneas atrás, también trasgredió los literales "b, c. d y f' del Art. 45 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales cito a continuación: b) Respeto a sus compañeros de trabajo c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores. d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de lealtad y colaboración en el orden. Moral y disciplina general de la empresa. f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

6. Culmino esta descripción de normas legales y convencionales violadas por usted con su comportamiento desobligante,

lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

6. Culmino esta descripción de normas legales y convencionales violadas por usted con su comportamiento desobligante, recordándole que, en el acápite de circunstancias agravantes, usted también está incurso en lo prescrito en el literal "e" de dicho aparte, toda vez que dicha conducta inadecuada, la cometió en su sitio de trabajo. Le transcribo la disposición pertinente para su ilustración "e) Que la falta sea cometida contra compañeros de trabajo o superiores, mediante cualquier medio de violencia física o verbal, siempre que ocurra dentro de las instalaciones de la empresa...”.

Con base en ello, se estableció que el trabajador fue despedido por la presunta «falta de respeto a un compañero de trabajo, luego de proferir en su contra insultos y reclamos inapropiados durante sus labores, circunstancia que concuerda con la causal prevista para un despido con justa causa en el numeral 2) del literal A) del artículo 62 del C.S.T., que señala como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.», lo cual dio lugar a la 13CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez apertura del proceso disciplinario en contra de Herrera

13CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez apertura del proceso disciplinario en contra de Herrera Vásquez, siendo citado a la respectiva diligencia de descargos para el 29 de marzo de 2019, acto en que fue escuchado en compañía de dos miembros del comité obrero. Apartes de esa diligencia es el siguiente: «¿Explique por qué el pasado martes 26 de marzo cometió ese tipo de comportamiento inadecuado e inadmisible para la empresa y más grave con el cargo que usted ocupa, cometiendo esos actos reprochables en contra de su compañero de trabajo y superiores? respecto a lo cual respondió: “Como primera medida le pido disculpas a la empresa por haber tenido este comportamiento en mi hora laboral, ya que he venido soportando esta persecución unos meses atrás; el señor Borja me dijo que lo ayudara hacer unas planillas, cosa que yo tengo muy poco entendimiento porque en el tiempo que tengo de estar en la cosecha siempre me he ocupado en la labor del campo, y en vista de que el señor me venía acosando, yo pienso que eso era la parte más fácil para el golpearme más duro, en ese momento perdí el control y le dije que yo no tenía la capacidad porque nunca me habían enseñado hacer una planilla, de igual forma sucedió en la báscula cuando le dieron la orden de que me enseñara a pesar, note que me estaba enseñando a pesar mal, ya que el señor Blas Moreno me explicaba de otra forma y por lo tanto me retiré porque vi que Borja no hacia

la orden de que me enseñara a pesar, note que me estaba enseñando a pesar mal, ya que el señor Blas Moreno me explicaba de otra forma y por lo tanto me retiré porque vi que Borja no hacia (sic) la cosa de corazón, de ahí note (sic) que yo no era de agrado para él, entonces me encargué de las labores que me corresponden.» Allí el trabajador fue indagado en cuanto a que si consideraba que fue pertinente haber actuado de forma inadecuada, violenta, irrespetuosa con insultos hacía el compañero de trabajo por el simple hecho se sentir persecución y acoso, a los cual respondió que «“No, porque perdí el control y en ese momento donde yo le decía él me contestaba y yo también le respondía”». Cabe destacar que en la sentencia que se cuestiona se precisó que en el acta respectiva se dejó constancia de la 14CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez suspensión de la diligencia por problemas con el fluido eléctrico, la cual fue retomada el 1º de abril, documento que no fue firmado por el demandante porque se negó a ello, como así lo certificó el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa. Luego, el Tribunal hizo valoración de los testimonios de las personas que estuvieron presentes durante la diligencia de descargos, quienes dejaron en claro que lo consignado en el acta era lo expuesto por el trabajador, al igual que los

la empresa. Luego, el Tribunal hizo valoración de los testimonios de las personas que estuvieron presentes durante la diligencia de descargos, quienes dejaron en claro que lo consignado en el acta era lo expuesto por el trabajador, al igual que los empleados tenían conocimiento del derecho a interponer los recursos respecto de la decisión de dar por terminado el contrato. Del análisis del desarrollo del procedimiento administrativo, el juez colegido concluyó: «Valoradas en conjunto las precitadas pruebas, especialmente la diligencia de descargos se tiene que el actor prácticamente admitió, al dar respuesta a una pregunta, que no había sido pertinente haber actuado de esa forma inadecuada, violenta, irrespetuosa y con insulto a su compañero de trabajo por ese simple hecho que creer sentir persecución y acoso lo cual no sustenta en sus repuesta, porque perdió el control, es decir, que el demandante estaría aceptando que en el área laboral tuvo un conflicto con uno de sus compañeros en el que había actuado de manera violenta e irrespetuosa y con insulto debido a haber perdido el control. Por otro lado, pese a que el acta de descargos no se encuentra firmada por el demandante, y que existe controversia respecto de las razones que generaron tal situación, lo cierto es que, el señor PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ nunca negó su participación en la diligencia de descargos del 29 de marzo de 2019, la cual fue suspendida y retomada el 1° de abril de 2019, 15CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez

2019, la cual fue suspendida y retomada el 1° de abril de 2019, 15CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez como tampoco, que el contenido del acta levantada correspondiera a lo dicho por él en la respectiva diligencia Además, en su declaración los testigos LUIS PAREJO PIÑEROS y SIGILFREDO CARABALLO, dieron fe de que lo que está contenido en el acta de descargos corresponde a lo que el señor PEDRO ANTONIO HERRERA VÁSQUEZ expuso en dicha diligencia. En consideración a lo expuesto, no existe duda de que el demandante incurrió en la falta endilgada, misma que dio lugar a la terminación del contrato.» Para el Tribunal, el procedimiento aplicado al demandante estuvo ajustado a lo previsto en la convención colectiva, descartando cualquier irregularidad por el hecho de que la diligencia de descargos se hubiese realizado en dos sesiones por fallas en el fluido eléctrico. Al respecto precisó: «En ese orden de ideas, se tiene que habiendo acaecido los hechos el día 26 de marzo del año 2019, la empresa demandada tenía hasta el 1º de abril del mismo año para citar al demandante a descargos, como en efecto lo hizo, pues, de conformidad con la citación a descargos se tiene que el 28 de marzo de 2019, se citó al demandante para que rindiera sus descargos el 29 de marzo de 2019, fecha en que efectivamente tuvo ligar la misma, además, estuvo acompañado por dos miembros del comité obrero, y aun cuando esta diligencia se suspendió, fue retomada el 1 de abril,

2019, fecha en que efectivamente tuvo ligar la misma, además, estuvo acompañado por dos miembros del comité obrero, y aun cuando esta diligencia se suspendió, fue retomada el 1 de abril, por lo que se entiende dentro del término. Ahora, el hecho de que la diligencia de descargos se haya repartido en dos sesiones, no implica el desconocimiento de derecho alguno del demandante, pues, como quedó evidenciado, el 29 de marzo de 2019, hubo una falla en el fluido eléctrico, por lo que no obedeció a un capricho de la demandada, además, con ello se dio la oportunidad al demandante para que reuniera las evidencias y construyera su defensa.» Bajo esa realidad, el Tribunal concluyó que la demandada no incurrió en el despido injusto y acorde con esa consideración, revocó la sentencia de primer grado. 16CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez 6.3. Como puede verse, sin razón se muestra el censor al poner en entredicho la providencia en comento, porque, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, más exactamente del procedimiento disciplinario adelantado por la empleadora, se arribó la conclusión de la existencia de una justa causa para proceder al despido y ello en modo alguno comporta compromiso de los derechos de orden superior. Contrario al parecer del censor y según se expuso en precedencia, el ad quem hizo un detallado análisis de lo acaecido, se precisó que ninguna irregularidad se presentó por el hecho de haberse efectuado la diligencia de descargos

orden superior. Contrario al parecer del censor y según se expuso en precedencia, el ad quem hizo un detallado análisis de lo acaecido, se precisó que ninguna irregularidad se presentó por el hecho de haberse efectuado la diligencia de descargos en dos sesiones, ya que ello obedeció a problemas con el fluido eléctrico, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela para proceder a la modificación de la decisión que puso fin al debate. Asimismo, frente a la fecha de terminación de la relación laboral, preciso es indicar que a la actuación se allegó copia de la comunicación fechada el 12 de abril de 2019, suscrita por el coordinador de recursos humanos de la compañía demandada 1, a través de la cual se notifica la decisión de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo, luego no hay razones para sostener que el despido se presentó sin que tal procedimiento disciplinario hubiese concluido, por tanto la inconformidad al respecto deviene sin fundamento y por lo mismo debe desestimarse. 1 08. EXP.2020-00186: 03. Anexo Documento demanda Pedro.pdf 17CUI 11001020500020220069602 NI 125075 Segunda instancia Pedro Antonio Herrera Vásquez

7. Lo señalado lleva a concluir que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

8. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora

medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.

8. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le co

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