CSJ - STP10857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10857-2023 Radicación Nº 132936 Acta No. 179 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Steveen Fauricio Soto García, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y o Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y el EstablecimientoCUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 2 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de igual urbe. LA DEMANDA De lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en contra de Steveen Fauricio Soto García, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 10 de mayo de 2018, dictó sentencia condenatoria por de delito de estafa, en la que impuso una sanción de 21 meses de prisión, al tiempo que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de cinco
mayo de 2018, dictó sentencia condenatoria por de delito de estafa, en la que impuso una sanción de 21 meses de prisión, al tiempo que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de cinco años, la cual debía ser garantizada con el otorgamiento de caución prendaria por valor de “$500.000.oo” y con la suscripción del acta de compromiso. Dentro de la anterior actuación, seguida con el radicado No. 19698 6000 633 2012 01387, el accionante solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida, no obstante, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 26 de julio de 2022, denegó dicha solicitud, con fundamento en que el demandante, si bien se encontraba privado de la libertad, era por cuenta de otro proceso 1 y no de la referida actuación penal. Así mismo, en dicha determinación, la autoridad judicial accionada verificó que el sentenciado no suscribió diligencia compromisoria ni prestó caución prendaria dispuesta en la condena; motivo por el cual, dispuso correr traslado por el término de tres días para que rindiera las 1 Radicado No. 76 001 60 00193 2016 08808, correspondiente a la condena de 16 años de prisión que emitió, el 30 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor
emitió, el 30 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos acaecidos el 1º de enero de 2015.CUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 3 explicaciones pertinentes, so pena de revocar el subrogado concedido. Dentro del citado plazo, Steveen Fauricio Soto García guardó silencio. Seguidamente, a través del auto interlocutorio 0742 del 19 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas accionado revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida desde el 10 de mayo de 2018. Ahora, mediante la presente acción de tutela, Steveen Fauricio Soto García cuestiona la anterior determinación judicial, pues estima que ella es arbitraria y transgrede sus derechos fundamentales, pues nunca se le requirió para suscribir el acta de compromiso y suscribir la caución prendaria. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia del 19 de abril de 2023, para que en su lugar se otorgue la “libertad condicional”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que el demandante cuestiona el auto del 19 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida al penado desde el 10 de mayo de 2018, decisión contra la cual, Steveen Fauricio Soto García interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.CUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 4 Conforme lo anterior, resulta inviable que el juez constitucional lleve a cabo intervención en la actuación ordinaria y de allí que devenga improcedente el reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con
Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Steveen Fauricio Soto García, al concluir que se estaba cuestionando una decisión judicial que se encuentra en trámite de apelación.CUI: 76001220400020230098501
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4. Sobre este aspecto, vale la pena recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se
procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de u na irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 6 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Criterios de orden general que, verificados en el caso concreto, permiten reafirmar lo expuesto por el a quo, en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste el mecanismo de amparo.
6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”3
7. Y en este asunto, se aprecia que el auto emitido el 19 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el beneficio de la suspensión 3 CC T-375 de 2018.CUI: 76001220400020230098501
N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 7 condicional de la ejecución de la pena, fue notificado al interesado y contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, tal y como así se observa del sistema de consulta de procesos: Significa que, en cumplimiento del auto que concedió el recurso de apelación, las diligencias se remitieron, el 6 de septiembre de 2023, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a efectos de que se desate el recurso de
apelación, las diligencias se remitieron, el 6 de septiembre de 2023, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a efectos de que se desate el recurso de apelación contra la providencia que cuestiona Steveen Fauricio Soto García a través de la presente acción de tutela, la cual fue interpuesta el 21 de julio de 2023. Así las cosas, refulge evidente que la actuación judicial que cuestiona Steveen Fauricio Soto García se encuentra en curso y, es al interior de dicho trámite que el promotor debe procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales que reclama mediante la presente demanda de amparo. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acciónCUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 8 constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar
riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al libelista en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 76001220400020230098501 N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 9 Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
En Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 76001220400020230098501
N.I. 132936 Segunda instancia
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
En Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 76001220400020230098501
N.I. 132936 Segunda instancia Steveen Fauricio Soto García 10 Secretaria