CSJ - STP10857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10857-2024 Radicación No. 138274 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de esa ciudad y la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad – El Barne de Cómbita, Boyacá.Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados , el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ por los delitos de “acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años”. Actualmente, el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad – El Barne de Cómbita, Boyacá. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al
Actualmente, el actor se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad – El Barne de Cómbita, Boyacá. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que, por auto del 5 de enero de 2024, negó al sentenciado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación. Refiere el tutelante que el 29 de febrero de 2024, presentó un derecho de petición ante la Corporación accionada, solicitando información sobre el estado del recurso de apelación. No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, ordenar a la demandada que proceda a dar respuesta “oportuna” a la solicitud elevada el 29 de febrero de 2024. 2Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 14 y 19 de junio de 2024, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos accionados y demás vinculados.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
corrió el traslado correspondiente a los sujetos accionados y demás vinculados.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó que el 29 de febrero de 2024 recibió la petición aludida, sin embargo, aclaró que en su momento no se había remitido el expediente para resolver el recurso de apelación contra el proveído del 5 de enero de 2024, por lo que corrió traslado de la solicitud al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con copia a la dirección electrónica correspondencia.combita@inpec.gov.co.
Por lo expuesto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Solicitó negar la acción de tutela.
2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contestó que mediante auto del 18 de junio de 2024 informó al accionante el estado actual de su recurso y las razones por las que no le ha dado trámite, decisión remitida al correo electrónico del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad – El Barne de Cómbita, Boyacá, donde se encuentra recluido.
3. El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad – El Barne de Cómbita, Boyacá, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues ha cumplido con la remisión de la documentación a las autoridades judiciales para lo de su competencia. Pidió su desvinculación dentro del presente trámite.
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remisión de la documentación a las autoridades judiciales para lo de su competencia. Pidió su desvinculación dentro del presente trámite. 3Tutela de Primera Instancia
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4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo un recuento de lo que se registra a nombre del tutelante, en el Sistema de Consulta Siglo
XXI. Manifestó que, “…al radicarse solicitud del accionante sobre información del trámite de su recurso de apelación, se ingresó el proceso al Despacho el 24 de mayo del presente año, junto con la solicitud del Tribunal que ya había sido contestada de manera expedita, como se precisó en el acápite anterior; como consecuencia el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió providencia el 18 de junio de los corrientes ordenando nuevamente el envío de la sentencia al Tribunal y dando respuesta a la solicitud del accionante. Este proveído fue cumplido ese mismo día”. De otro lado, hizo alusión a la carga laboral de esa dependencia. Solicitó negar la demanda de tutela por haberse configurado un hecho superado. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. En el presente asunto, JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados por la colegiatura accionada al no pronunciarse frente a su
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ solicitud de información del estado actual del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3. Como punta de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que ello puede ocurrir han sido
Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que ello puede ocurrir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de “carencia actual de objeto”. Se ha precisado que tal figura puede presentarse por hecho superado, por situación sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). En lo que aquí interesa enfatizar, en torno a la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, se ha dicho que ésta “cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado” (CC SU-522/19). Se relaciona, por tanto, con cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” (CC SU-255/13). Al respecto, se han señalado, de manera enunciativa, los siguientes supuestos que actualizan la citada figura: “[cuando] i) el actor mismo es quien asume la carga que no le 5Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles
–distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis” (CC SU-522/19). Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, la Sala advierte que en relación con la pretensión de ordenar a la colegiatura accionada que conteste la postulación elevada el 29 de febrero de 2024, devino la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Las razones son las siguientes. De acuerdo con la documentación obrante en la demanda, se evidenció que el pasado 29 de febrero la Secretaría de la Sala accionada, corrió traslado de la mentada solicitud al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que dicho despacho no había remitido el expediente para desatar el recurso de apelación contra el proveído del 5 de enero de 2024, que negó al sentenciado la libertad condicional. Durante el traslado tutelar, el juzgado ejecutor se pronunció sobre lo solicitado, así: “A folio 299 del c. de control de pena, se vislumbra solicitud de información elevada por el infractor penal, atinente al recurso de apelación que impetró contra el Auto interlocutorio signado 05 de enero de 2024. Al respecto se coloca en su conocimiento, según la realidad procesal que emerge de las diligencias, que sobre la mencionada inconformidad la Secretaría común de éstos despachos corrió los
enero de 2024. Al respecto se coloca en su conocimiento, según la realidad procesal que emerge de las diligencias, que sobre la mencionada inconformidad la Secretaría común de éstos despachos corrió los traslados de rigor del 08 al 20 de mayo de 2024, y fue ingresado el proceso al despacho para el trámite pertinente el 24 del mismo mes y año, encontrándose en la actualidad en el turno 5 para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda al respecto, por lo 6Tutela de Primera Instancia
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ que una vez se arribe al mismo, se realizará el trámite de rigor respecto de la desavenencia que plantea, por ende se infiere, que existen solicitudes suscritas con antelación a la del aludido infractor penal en lo concerniente a ese tema, entre otros, no siendo viable adelantar el momento de decisión en detrimento y desmedro de los demás privados de la libertad, siendo del caso resaltar, que el juzgado maneja peticiones incoadas sobre diversos tópicos, pena cumplida, libertad inmediata, respuesta de acciones constitucionales -Tutelas y habeas corpusy vigilancias judiciales, entre otros, por ende, no ha sido factible resolver el aludido requerimiento de manera más expedita; también teniendo en cuenta el grave daño realizado al Despacho por la digitalización y el best doc, así como las difíciles circunstancias por las que atraviesa de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros”.
requerimiento de manera más expedita; también teniendo en cuenta el grave daño realizado al Despacho por la digitalización y el best doc, así como las difíciles circunstancias por las que atraviesa de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros”. En ese orden de ideas, al ser remitida la postulación al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la falta de resolución de la solicitud del estado actual del recurso de apelación, ya que ese despacho se pronunció al respecto. Por tanto, la circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción, ha desaparecido. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación de JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ. Así las cosas , se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
4. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que si bien el juzgado de ejecución de penas le suministro al accionante respuesta a su petición en el sentido de informarle el estado de su recurso, el cual está pendiente de concederse, ello no es admisible por parte de esta Corporación, debido al tiempo transcurrido, razón por la cual exhorta a dicho despacho, para que conceda el recurso de apelación y proceda de forma inmediata a remitir
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CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dado que, la emisión de ese proveído no representa una decisión de fondo que amerite
CUI 11001020400020240124300 JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dado que, la emisión de ese proveído no representa una decisión de fondo que amerite un estudio exhaustivo y por el contrario es un asunto de trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. EXHORTAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, conceda el recurso de apelación y proceda de forma inmediata a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dado que, la emisión de ese proveído no representa una decisión de fondo que amerite un estudio exhaustivo y por el contrario es un asunto de trámite.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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