🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10858-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10858-2020 Radicación n° 111742 Acta No 174 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá y el Presidente de la República , contra el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, invocados por JEISON JAVIER OLARTE GARCÍA dentro del trámite adelantado en contra de aquellos y de los Juzgados 6° y 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, elTutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, la Estación 7ª de Policía, el Consorcio de Salud PPL, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Cárcel Distrital de Varones y anexo de mujeres y el Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá COBOG “La Picota”. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

de Varones y anexo de mujeres y el Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá COBOG “La Picota”. HECHOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: Jeison Javier Olarte García refirió que desde hace tres meses se encuentra privado de su libertad en la Estación 7ª de Policía con ocasión de la orden de captura que había sido librada en su contra para cumplir la pena de seis meses de prisión que le fue impuesta en sentencia cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que las condiciones en las que se encuentra recluido trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales puesto que las celdas de la Estación de Policía en la que está detenido son muy pequeñas y presentan hacinamiento lo cual pone en grave peligro su salud y vida, pues la situación lo ubica en alto riesgo de contagio de Covid-19. Destacó que en su lugar de reclusión no se están aplicando los protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio del coronavirus adoptado por el Gobierno Nacional, puesto que no cuenta con servicio de salud, no le suministran tapabocas, gel antibacterial, guantes y los demás insumos de autoprotección, lo que seguramente provocaría su contagio, pues el Covid es una enfermedad que transmite con mucha facilidad, según los diferentes estudios de la OMS. 2Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García De otra parte, indicó que también fue condenado por el Juzgado

enfermedad que transmite con mucha facilidad, según los diferentes estudios de la OMS. 2Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García De otra parte, indicó que también fue condenado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de lesiones personales cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual presentó solicitud de extinción de la pena por prescripción, el 16 de octubre de 2018, pero ninguna respuesta obtuvo. Adujo que dada las condiciones de hacinamiento carcelario, el Gobierno Nacional Expidió el Decreto 546 de 2020 con el objetivo de que se concediera al mayor número de reclusos la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, tal propósito no se cumplirá porque el mismo excluye de tal sustituto transitorio los delitos descritos en el artículo 68A del Código Penal y agregó otros tantos, razón por la cual en la práctica serán muy pocas las personas privadas de la libertad las que podrán acceder al beneficio, lo cual implica que la situación de hacinamiento carcelario no tendrá solución, lo que potencializa el riesgo de contagio de Covid-19 en la población reclusa. Jeison Javier Olarte García pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud y

contagio de Covid-19 en la población reclusa. Jeison Javier Olarte García pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud y vida a través de orden dirigida a la autoridad judicial correspondiente para que sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por la domiciliaria; así, se imponga al INPEC dar cumplimiento a la directiva transitoria 000009 relativa a la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica expedido con ocasión a la declaratoria de emergencia carcelaria.

EL FALLO IMPUGNADO

1. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de l 13 de julio de 2020 , negó el amparo invocado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al advertir que: 1.1. La solicitud de extinción de la pena fue atendida en el trascurso del trámite constitucional por el Juzgado

3Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que configuró el fenómeno denominado hecho superado. 1.2. En relación con la pretensión encaminada a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del pasado 12 de junio, negó el beneficio

concesión del sustituto de prisión domiciliaria, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del pasado 12 de junio, negó el beneficio con fundamento en los artículos 38 y 38B del Código Penal, mismo contra el cual procedían los recursos de ley y los cuales no fueron activados. Del mismo modo adujo que, el actor tenía la posibilidad de acudir nuevamente ante el despacho ejecutor e invocar la concesión del beneficio, por tal motivo, la solicitud no podía ser estudiada al interior del presente trámite, acarreando con ello el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que ostenta la acción constitucional.

2. De otra parte, amparó las garantías constitucionales a la vida, salud y dignidad humana de Jeison Javier Olarte García, al considerar que: No obstante los informes allegados al presente trámite y, en particular, por la Alcaldía de Bogotá, dando cuenta las medidas adoptadas en relación con los centros transitorios de reclusión para combatir el contagio del virus Covid-19, las que, en líneas generales, se acompasan con el

4Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García anexo técnico de la Resolución 000843 del 26 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Salud, el peligro de contagio sigue latente, pues, según lo informó la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito en la

2020 expedido por el Ministerio de Salud, el peligro de contagio sigue latente, pues, según lo informó la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito en la Estación 7ª de Policía hay un hacinamiento del 90% por tanto «es claro que las condiciones de reclusión del señor Jeison Javier Olarte García no permiten garantizarle el distanciamiento físico en los términos de la OMS». Consideró que acuerdo con los informes de la Organización Mundial de la Salud y la forma como se propaga el virus Codiv-19, es importante mantener al menos un metro de distancia entre las personas, condición que de modo alguno se garantiza en la estación de policía donde esta recluido el peticionario según lo indicó la misma la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, muy a pesar de que fue incluida dicha recomendación por el Ministerio de Salud de Colombia en Resolución No. 000843 del 23 de mayo de 20201, que señala que: «El distanciamiento físico, significa mantener un espacio de al menos 2 metros entre una y otra persona, para reducir el riesgo de propagación de la enfermedad. Aunque el distanciamiento físico es un reto a la practica en entornos de detención, es una piedra angular en la reducción de la trasmisión de enfermedades respiratorias como COVID -19. Implementar distanciamiento físico, implica planear y buscar las estrategias para aumentar el espacio físico entre la población privada de la libertad. Estas

respiratorias como COVID -19. Implementar distanciamiento físico, implica planear y buscar las estrategias para aumentar el espacio físico entre la población privada de la libertad. Estas estrategias tendrán que adoptarse al especial individual del ERON, las necesidades de la población y el personal; sin embargo, no todas serán viables en estos entornos»2. 1 Por la cual se adoptó el protocolo de bioseguridad para manejo y control de Covid-19 en establecimientos carcelarios. 2 Numeral 3.1.2. 5Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Protocolo que afirmó, debía ser observado y cumplido por los entes territoriales a cargo de la reclusión de las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento y condenadas que permanezca en centros de reclusión transitorio URI o estaciones de policía, hasta que se levanten las restricciones para ser trasladados a un centro de reclusión. En ese orden, expresó: … aunque la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia dio cuenta de las medidas que han permitido contener el contagio de COVID-19 en la Estación 7ª de Policía de Bogotá (Bosa) ninguna de ellas garantiza de manera efectiva y cierta el distanciamiento físico necesario para evitar el contagio de la enfermedad Rad. 110012204000 2020 01767 00 Tutela Primera Instancia Jeison Javier Olarte García 27 a que se ha hecho referencia, situación que pone en evidente riesgo la salud y vida

enfermedad Rad. 110012204000 2020 01767 00 Tutela Primera Instancia Jeison Javier Olarte García 27 a que se ha hecho referencia, situación que pone en evidente riesgo la salud y vida del da mandante y que ciertamente afecta su derecho a la dignidad humana, pues aunque su situación de privación de la libertad tiene fundamento en una sentencia condenatoria emitida en contra del promotor de la acción de amparo, no puede, bajo ninguna circunstancia, restringirse su garantía de preservar su integridad personal y dignidad humana. Razón por la cual, concluyó que, toda vez que no se habían adoptado medidas «reales, efectivas y necesarias» para mantener el distanciamiento físico al interior de la Estación 7ª de Policía, procedía el amparo invocado. Consecuente con ello, el Tribunal: TERCERO. Conceder el amparo de las garantías constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud y vida deprecado por Jeison Javier Olarte García. CUARTO. ORDENAR al señor Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y 6Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Justicia y al Comandante de la Estación 7ª de Policía, efectuar, de manera inmediata, actividades reales, efectivas, verificables y necesarias para cumplir en la Estación 7ª de Policía (Bosa) las normas de distanciamiento físico que ordena el Ministerio de Salud de Colombia en el protocolo de bioseguridad para centros

y necesarias para cumplir en la Estación 7ª de Policía (Bosa) las normas de distanciamiento físico que ordena el Ministerio de Salud de Colombia en el protocolo de bioseguridad para centros de reclusión adoptado en la Resolución 843 de 2020 y atendiendo la recomendaciones de la OMS».

LA IMPUGNACIÓN

1. Presidencia de la República.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que: «El que exista un presidente de la República a cargo constitucionalmente de una crisis como la generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, no quiere decir que todas las demás autoridades del Estado dejaron de existir. Por el contrario, la Rama Ejecutiva del Poder Público NO ha parado un minuto y tampoco las autoridades de los entes territoriales. Y es por eso mismo que resulta inentendible que en el Régimen Presidencial que nos gobierna, el Primer Mandatario en lugar de Gobernar, tiene asumir otras competencias extralimitándose en sus funciones porque los jueces del país consideran que la democracia y las instituciones no funcionan y entonces le corresponde a la Primera Autoridad de la Administración Pública extralimitarse en sus funciones, dejar de gobernar y exponerse hasta a incidentes de desacato que se le abren sin tener en cuenta su importancia en Colombia y su fuero.» Acompañó su réplica, de la cita de los artículos 6, 115, 121 y189 de la Constitución Política de Colombia, y 159 del C.P.A.C.A., para finalmente, solicitar que se revoque el fallo

Acompañó su réplica, de la cita de los artículos 6, 115, 121 y189 de la Constitución Política de Colombia, y 159 del C.P.A.C.A., para finalmente, solicitar que se revoque el fallo porque «desconoce la estructura y funciones de la rama ejecutiva, sumado al hecho de que declara la vulneración de derechos fundamentales basados en consideraciones intuitivas sin soporte 7Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García técnico y evalúa las medidas tomadas dentro de la emergencia económica, social y ecológica decretada sin tener competencia para ello».

2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

Manifestó que la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial que acogió la Corte Suprema de Justicia 3 cuando de garantizar el distanciamiento mínimo de un metro en los centros de reclusión se trata, por tal motivo, señaló que la orden dispuesta en el fallo desborda las competencias legales y constitucionales. Asimismo, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacer frente a la crisis generada por el virus Covid-19. En tal virtud, peticionó revocar la determinación apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de esa cartera ministerial, toda vez que se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden al estar la garantía de las

apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de esa cartera ministerial, toda vez que se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden al estar la garantía de las condiciones de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

3. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y

Justicia de Bogotá. 3 STP3889-2020 8Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Consideró que la orden impartida por el Tribunal es de imposible cumplimiento, pues si bien es cierto el Ministerio de Salud y la Organización Mundial para la Salud -OMS recomiendan un distanciamiento de 1 o 2 metros por persona, también lo es, que dichos entandares no son de imposición en los contextos de detención, comoquiera que ambas entidades reconocen la dificultad práctica, material y física que supone exigir a un centro de detención hacinado el cumplimiento de dichas recomendaciones. En ese orden, pretendió la revocatoria del fallo impugnado, comoquiera que la entidad que ella representa no ha conculcado las garantías del actor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de

9Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad elevada por los impugnantes consiste en la orden adoptada por la autoridad judicial, tendiente a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas

inconformidad elevada por los impugnantes consiste en la orden adoptada por la autoridad judicial, tendiente a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas efectivas para garantizar el distanciamiento físico en la Estación de Policía No. 7 donde está recluido el accionante. Luego, la Sala se releva de analizar los considerandos relacionados con la negativa a la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, no fueron objeto de debate y, además, no se evidencia la necesidad de intervenir en tales aspectos de manera oficiosa. En ese entendido, c orresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad 10Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García humana de JEISON JAVIER OLARTE GARCÍA fueron vulnerados por las autoridades accionadas, en atención a la presunta omisión de medidas preventivas para mitigar el contagio del virus COVID 19 entre la población privada de la libertad, específicamente, el distanciamiento al interior de la Estación de Policía No. 7.

4. No hay duda de que el derecho fundamental a la salud, tratándose de personas privadas de la libertad, está a cargo del Estado, especialmente, a través de sus autoridades carcelarias y penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción.

Así, se tiene que d e acuerdo con lo dispuesto en el

autoridades carcelarias y penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción. Así, se tiene que d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado; función que, eventualmente se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. De igual forma, el precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede 11Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García superar las 36 horas, pues, se espera que, luego de ello, se disponga el traslado del detenido a las instalaciones que su situación jurídica imponga o, si así se dispone, su libertad.

5. Ahora bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, razón por la que, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de él, adoptó

enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, razón por la que, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de él, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. De igual forma, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Y, de manera particular, el Gobierno Nacional, en aras de combatir el hacinamiento carcelario, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del pluricitado virus, expidió el Decreto 546 de 20204 que, entre otras medidas, dispuso en su artículo 27, la suspensión por tres meses de los traslados de las personas que se encontraban en los 4 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García centros de detención transitoria a los Establecimientos

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García centros de detención transitoria a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional. Además, estableció que «las entidades territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 la Ley 65 de 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros».

6. En ese orden de ideas, aun cuando en principio, los centros de reclusión transitoria no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, tal y como lo aseveró la Corte Constitucional en Sentencia T-151 de 2016, la situación excepcional enunciada, medió para que temporalmente sirvieran de resguardo de personas privadas de la libertad a fin de no congestionar aun más los centros carcelarios y penitenciarios del país y en cuyo caso, se reitera, a través del Decreto 546 de 2020, se dejó a cargo de las entidades territoriales la garantías de las condiciones mínimas de reclusión.

7. En ese contexto, en el presente trámite constitucional, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría de Convivencia y Justicia, dio a conocer las

mínimas de reclusión.

7. En ese contexto, en el presente trámite constitucional, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría de Convivencia y Justicia, dio a conocer las medidas que ha implementado para garantizar las condiciones de reclusión en dichos centros de detención, mismas que fueron reseñadas en el fallo impugnado.

Así, en lo que corresponde con la Estación 7ª de 13Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García Policía, afirmó que ha entregado elementos de bioseguridad, de tal forma que se ha aportado 21 litros de jabón, 4 litros de gel antibacterial, 2570 tapabocas, 6 mono gafas y 3 termómetros para la población reclusa. Del mismo modo, ha dotado al personal de custodia de elementos similares para su protección. Sumado a que, dicho centro de detención cuenta con el servicio de agua potable, el cual es garantizado de manera permanente, siendo responsable de su costo la autoridad capitalina al ser cargado a las cuentas del contrato registrado en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De igual manera, está ejecutando una partida de 3400 millones de pesos en adecuaciones y mantenimientos de las Estaciones de Policía de la ciudad, en donde se destaca, una inversión de 330 millones de pesos para la Estación 7ª.

De igual manera, está ejecutando una partida de 3400 millones de pesos en adecuaciones y mantenimientos de las Estaciones de Policía de la ciudad, en donde se destaca, una inversión de 330 millones de pesos para la Estación 7ª. Además, de prestar e l servicio de salud, por intermedio de tres médicos 5 que tienen como único fin, la atención oportuna y constante de los detenidos en las Estaciones y URI. Por ello, dentro de la contingencia generada por el virus Covid-19, el equipo de profesionales de la salud ha venido adelantando varias jornadas de detención temprana de signos y síntomas, tamizaje, capacitación, educación y sensibilización de la situación actual de salud pública a la PPL, personal de custodia y 5 Contratados a través la Secretaria de Seguridad. 14Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García personal del ESMAD. Adicional a que, con el ánimo de mitigar el hacinamiento de los centros de detención transitoria, deshabilitó junto con la Personería de Bogotá, el Centro de Traslado por Protección, disponiendo de dicho espacio para generar 200 nuevos cupos, esfuerzo que se suma a la habilitación de un nuevo lugar de detención transitoria denominado Centro Especial de Reclusión, para el cual, dispuso una partida presupuestal de 17503 millones de pesos.

8. Luego, e vidente resulta que, el ente territorial ha adoptado una serie de medidas para mitigar el contagio

denominado Centro Especial de Reclusión, para el cual, dispuso una partida presupuestal de 17503 millones de pesos.

8. Luego, e vidente resulta que, el ente territorial ha adoptado una serie de medidas para mitigar el contagio dentro de los centros transitorios de reclusión, que si bien, pueden resultar insuficientes en comparación con la complejidad no sólo del manejo del virus Covid 19 sino del hacinamiento conocido en nuestro país, no demuestran una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, incluso, como se tuvo para el momento en que fue fallado el asunto en primera instancia, no

habían contagios al interior de la Estación de Policía No. 7 de la capital del país.

9. Y si bien es cierto, ninguna de tales medidas demostró que efectivamente las personas privadas de la libertad en ese centro transitorio tengan la posibilidad de un distanciamiento físico de al menos 1 metro, no lo es menos que el anexo técnico de la Resolución 000843

15Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García expedida el 26 de mayo de los corrientes por el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la cual, el Tribunal concedió el amparo, lo que incorporó fue un aspecto programático que se unía a las medidas generales de prevención 6: lavado de manos y uso de elementos de protección personal, ante el reconocimiento expreso de la dificultad que implica la práctica de dicha estrategia en el entorno de detención.

aspecto programático que se unía a las medidas generales de prevención 6: lavado de manos y uso de elementos de protección personal, ante el reconocimiento expreso de la dificultad que implica la práctica de dicha estrategia en el entorno de detención. Así se lee en el documento que, incluso, fue trascrito por el a quo:

«El distanciamiento físico, significa mantener un espacio de al menos 2 metros entre una y otra persona, para reducir el riesgo de propagación de la enfermedad. Aunque el distanciamiento físico es un reto a la práctica en entornos de detención, es una piedra angular en la reducción de la trasmisión de enfermedades respiratorias como COVID -19. Implementar distanciamiento físico, implica planear y buscar las estrategias para aumentar el espacio físico entre la población privada de la libertad. Estas estrategias tendrán que adoptarse al especial individual del ERON, las necesidades de la población y el personal; sin embargo, no todas serán viables en estos entornos»7. En ese contexto, la implementación del distanciamiento físico por sí solo no resulta como la medida eficaz para contener el riesgo de contagio y se plasmó, como una medida a gestionar a través de la planeación y búsqueda de estrategias para aumentar el espacio físico entre la población privada de la libertad, advirtiendo que «no 6 Numeral 3.1.7 Numeral 3.1.2. 16Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García todas serán viables en estos entornos», lo que quiere decir, que dichas medidas se encuentran sujetas a una valoración

6 Numeral 3.1.7 Numeral 3.1.2. 16Tutela 2ª Instancia 111742 Jeison Javier Olarte García todas serán viables en estos entornos», lo que quiere decir, que dichas medidas se encuentran sujetas a una valoración que permita su viabilidad y no de obligatorio cumplimiento como lo quiso hacer ver el a quo constitucional. Entonces, no se puede aseverar sin más, que se dejó de lado el cumplimiento de dicha política, pues, precisamente, a través del Decreto 546 de 2020 se procuró la liberación de espacios a través de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad en el domicilio, para aquellas personas que, conforme con las estadísticas mundiales, podían tener patologías de base que, ante un eventual contagio, incrementan el riesgo de muerte, siempre y cuando cumplieran algunas condiciones.

10. Conforme con lo anterior, la situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e incierto que, aunque debe ser considerado por las autoridades de todo orden, en particular, las llamadas a garantizar los derechos de las personas privadas de su libertad, no puede ser mitigada por el Juez constitucional en las condiciones advertidas, dado que estas no evidencian la desidia o negligencia en procurar medidas de contención de la pandemia8.

11. A lo cual se suma que, una lectura atenta de la demanda interpuesta Olarte García, permite avizorar que su propósito no es que le garanticen condiciones de

contención de la pandemia8.

11. A lo cual se suma que, una lectura atenta de la demanda interpuesta O

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...