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CSJ - STP10858-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10858-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10858-2022 Radicación n° 125079 Acta No 181 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por Fernando Arias Martínez, respecto del fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y trabajo.CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Salamina y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. LA DEMANDA De lo expuesto en el escrito de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se evidencia que el demandante Fernando Arias Martínez, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a la pena de 220 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio simple. En sede de ejecución de penas, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al actor, la prisión domiciliaria

homicidio simple. En sede de ejecución de penas, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al actor, la prisión domiciliaria en el municipio de Salamina (Caldas) como sustituto de la prisión en establecimiento penitenciario. Seguidamente, el 13 de septiembre de 2021, la vigilancia de la condena fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad ante la cual, el demandante Arias Martínez solicitó permiso para trabajar, petición que le fue resuelta de manera desfavorable en providencia del 10 de junio de 2022. Así mismo, refiere que teniendo en cuenta el tiempo que ha cumplido la pena impuesta en su contra, igualmente le asiste derecho a que se acceda a su petición de libertad 2CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez condicional, la cual le fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, también, en providencia del 10 de junio de 2022. Ahora, acude mediante la presente acción de tutela con la finalidad de cuestionar la negativa a la concesión de permiso para trabajar y la libertad condicional, al considerar que deben resolverse a su favor dichas prerrogativas penitenciarias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de manera preliminar, expuso las condiciones y requisitos de

que deben resolverse a su favor dichas prerrogativas penitenciarias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de manera preliminar, expuso las condiciones y requisitos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Seguidamente, al descender al caso en concreto, determinó que en contra de las decisiones que denegaron la libertad condicional y el permiso para trabajar, emitidas el 10 de junio de 2022, el accionante contaba con la posibilidad de promover recursos ordinarios para cuestionarlas, los cuales se encontraban en trámite de notificación y traslado para sustentar, al momento de emitirse la decisión de primera instancia. Así, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad declaró improcedente la presente demanda de tutela. 3CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez Finalmente, y teniendo en cuenta las reiteradas solicitudes que eleva el demandante y los vacíos de orientación jurídica que se evidencian, le exhortó para que solicitara asistencia por parte del defensor público asignado a la cárcel de Salamina (Caldas). LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

4CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez

3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Fernando Arias Martínez, tras determinar, de una parte, que el actor no había agotado el recurso de apelación en contra de los autos que le negaron el permiso para trabajar y la libertad condicional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una

providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los

transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante

N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Así las cosas, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En síntesis, el accionante cuestiona los autos del 10 de junio de 2022, mediante los cuales se denegó su petición de permiso para trabajar por cuanto «no cuenta con ningún tipo de AUTORIZACIÓN ni vinculación laboral con alguna 7CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez

permiso para trabajar por cuanto «no cuenta con ningún tipo de AUTORIZACIÓN ni vinculación laboral con alguna 7CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez institución educativa, donde pueda desempeñar su labor de capacitador» Al igual, contra la providencia de la misma fecha en la que el juzgado vigía consideró que no era procedente acceder a la libertad condicional por no satisfacer el requisito objetivo tal y como así lo explicó: […] se sabe que al señor FERNANDO ARIAS MARTINEZ le fue determinada una pena de 220 meses de prisión, por consiguiente, las 3/5 partes de la pena equivalen a 132, de los cuales el condenado para la fecha ha descontado apenas un total de 118 meses y 26,5 días, por lo que debemos concluir entonces que el factor objetivo exigido por la Ley para acceder a la libertad condicional NO SE CUMPLE. Pues bien, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente sus solicitudes de permiso para trabajar y libertad condicional. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues si bien la Sala de primera instancia indicó que el demandante contaba con la posibilidad de promover los respectivos recursos ordinarios contra las

defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues si bien la Sala de primera instancia indicó que el demandante contaba con la posibilidad de promover los respectivos recursos ordinarios contra las determinaciones que le fueron desfavorables, lo cierto es que, actualizada la información del trámite penal en esta instancia1, se conoció que el mecanismo de defensa con el 1 Por requerimiento que efectuó, el 4 de agosto de 2022, un empleado del despacho ponente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 8CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez que contaba el demandante no fue utilizado, en virtud a que no sustentó los correspondientes recursos, razón por la cual fue declarado desierto. Sobre el particular, el juzgado accionado en auto del 8 de julio de 2022, explicó que: «Mediante autos No. 1316 y 1317 del 10 de junio del año que avanza, este despacho decidió negar la solicitud de permiso para trabajar y el subrogado penal de la libertad condicional. Notificado el sentenciado de la decisión, interpone el recurso de Reposición e “impugnación” al cual se le dio el traslado de rigor en secretaría de estos Juzgados. […] En lo que corresponde a la sustentación del mismo, se observa que en la hoja de notificación de cada uno de los autos no concreta el motivo de inconformidad, refiere unas sentencias de constitucionalidad y los decretos reglamentarios del reparto de

en la hoja de notificación de cada uno de los autos no concreta el motivo de inconformidad, refiere unas sentencias de constitucionalidad y los decretos reglamentarios del reparto de acciones de tutela, sin atacar de fondo las decisiones del despacho. Como es evidente, tal sustentación no puede ser de recibo para la prosperidad del recurso, en tanto el objeto de las decisiones fueron la negativa de libertad condicional por el incumplimiento del factor objetivo y el permiso para trabajar. Debe tener claro el recurrente que el recurso interpuesto, constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la decisión objetada a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, pues de esa manera se busca que el funcionario tenga la posibilidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Desde tal perspectiva, quien a este medio de impugnación acude, tiene la carga de explicar, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pesar que el funcionario plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos de orden fáctico y/o jurídico por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado y de contera, deben ser reconsiderados, lo que no se dio en este caso por lo plasmado en párrafos anteriores. […]» Como se observa, si bien el demandante tuvo la oportunidad de presentar las razones de su disenso frente a

dio en este caso por lo plasmado en párrafos anteriores. […]» Como se observa, si bien el demandante tuvo la oportunidad de presentar las razones de su disenso frente a la negativa de acceder al permiso para trabajar y a la libertad 9CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez condicional, lo cierto es que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se vio en la necesidad de declarar el recurso desierto, en la medida que este no fue debidamente sustentado, decisión esta que, dicho sea de paso, tampoco fue objeto de recurso alguno2. Bajo ese entendido, el demandante en tutela dejó vencer la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos e intereses al interior del trámite ordinario y, con ello, pretermitió el uso del medio de defensa idóneo para hacer los reproches que ahora plantea por vía constitucional. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende acudir a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales

improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del 2 Según se observa de la consulta de Juzgados de Ejecución de Penas de la página de la Rama Judicial, al radicado No. 17013610080720138017800 10CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el caso sub judice tampoco se advierte que los derechos fundamentales del actor se encuentren en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que su

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el caso sub judice tampoco se advierte que los derechos fundamentales del actor se encuentren en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, toda vez que su privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sanción penal que le fuera impuesta mediante sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, la negación de los beneficios reclamados se fundaron en un criterio legal, como es la falta de acreditación del vinculo laboral para obtener el permiso laboral, y la falta de cumplimiento del tiempo de manera objetiva para acceder a la libertad condicional; no obstante, el interesado, puede insistir en su concesión si cree ha superado las razones por las cuales le fue negada sus pretensiones. Así las cosas, la petición de amparo resulta improcedente dado el desconocimiento del principio de 11CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado pero por las razones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 17001220400020220016001 N.I. 125079 Tutela A/ Fernando Arias Martínez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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