CSJ - STP10858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10858-2024 Radicación #137316 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 472883104001202100077.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra de LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA se adelanta el proceso penal 472883104001202100077, el cual cursa enCUI 47001220400020240009201
Número Interno 137316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 etapa de juicio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el despacho judicial dispuso que el juicio oral se desarrollaría bajo la modalidad presencial, en las salas de audiencia del Palacio de Justicia de Ciénaga. Sin embargo, a través de auto del 5 de marzo de 2024, programó el 5 de abril siguiente para audiencia virtual por medio de la plataforma digital Microsoft Teams . El accionante, en desacuerdo, instauró recurso de reposición contra esta determinación. En auto del 3 de abril, el juzgado repuso la decisión y decretó que la audiencia de juicio oral del 5 de abril se llevará a cabo bajo la modalidad híbrida, entiéndase, presencial y virtual, por lo cual conservó el link enviado a las partes para el acceso a la diligencia por el aplicativo Microsoft Teams.
el link enviado a las partes para el acceso a la diligencia por el aplicativo Microsoft Teams. El accionante está inconforme con esas determinaciones. A su juicio, la audiencia debe llevarse a cabo de forma presencial y no virtual ni híbrida. Ello, en acatamiento de la sentencia C-134/23 de la Corte Constitucional, según la cual esta audiencia debe desarrollarse bajo la presencialidad de las partes e intervinientes para asegurar los principios y reglas del juicio oral. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión, entonces, es dejar sin efectoCUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 el auto del 3 de abril de 2024 para, en su lugar, ordenarle al despacho judicial realizar la audiencia de forma presencial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.
Por auto del 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo.
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga informó sobre la actuación desarrollada. Explicó que las audiencias bajo la modalidad virtual se encuentran debidamente autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del software dispuesto especialmente para tal efecto. Tal modalidad, advirtió, brinda la posibilidad de asistir a las diligencias a aquellos intervinientes que no pueden acercarse de manera presencial.
Adicionalmente indicó que la decisión judicial que el accionante pretende invalidar y dejar sin efecto ya se materializó. El 5 de abril de 2024 se desarrolló con normalidad la audiencia de juicio oral dentro del proceso al que se refiere la tutela, en la sala de audiencia del Palacio de Justicia de Ciénaga, con la intervención regular de las partes, en la cual el testimonio presentado por la fiscalía fue recibido presencialmente, y
Justicia de Ciénaga, con la intervención regular de las partes, en la cual el testimonio presentado por la fiscalía fue recibido presencialmente, y únicamente se contó con la conexión virtual de la víctima. Ello, aseguró, garantizó los principios propios del juicio oral de todas las partes e intervinientes, y de ninguna forma transgredió los derechos del procesado. De ese modo, solicitó declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.CUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316
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2. La Fiscalía 29 Seccional de Plato se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 5 de abril de 2024 garantizando los derechos de todas las partes e intervinientes, bajo la modalidad híbrida, con lo cual se aseguró la comparecencia de todos los interesados. Agregó que la acción de tutela es infundada y se trata, más bien, de una maniobra dilatoria del
comparecencia de todos los interesados. Agregó que la acción de tutela es infundada y se trata, más bien, de una maniobra dilatoria del procesado, quien busca obtener la prescripción de la acción penal. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado. Estableció que en virtud del auto del 3 de abril de 2024 -que el accionante solicitó dejar sin efecto-, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga celebró la sesión de juicio oral el 5 del mismo mes, bajo la modalidad híbrida, en la cual se garantizó la asistencia presencial de las partes e intervinientes en las instalaciones del Palacio de Justicia, esto es, la fiscalía, el representante de víctimas y el testigo, y la comparecencia virtual de la víctima. Por tanto, concluyó, el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor desapareció, en razón a que la audiencia judicial se llevó a cabo en parte y en lo que interesa al procesado, de forma presencial.
que la audiencia judicial se llevó a cabo en parte y en lo que interesa al procesado, de forma presencial. El demandante impugnó el fallo. Argumentó que el fundamento de su demanda fue descontextualizado y mal interpretado. Aclaró que su censura se dirige contra la decisión arbitraria del despacho judicial accionado, de realizar la audiencia de juicio oral de forma híbrida, cuando debe realizarla de forma totalmente presencial. Ello, insistió, desatiente lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia C-134/23.CUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316
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5 Indicó, conforme a ello, que su pretensión es que se ordene al juzgado accionado que todos los testimonios del juicio oral surtido en su contra se practiquen de forma presencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, LUIS ALFONSO SAUMETH
adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA solicitó dejar sin efecto el auto del 3 de abril de 2024, por medio del cual, en reposición del auto del 5 de marzo de ese año, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga dispuso que la sesión del juicio oral programada para el 5 de abril, se llevará a cabo bajo la modalidad híbrida. Sin embargo, luego de que el juez de tutela de primera instancia declaró la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, el accionante, en la impugnación, varió su pretensión para, en su lugar, solicitar que se ordene al despacho judicial celebrar todas las sesiones de juicio oral de forma presencial. Así las cosas, encuentra la Corte que esta última solicitud, que conlleva evidentemente efectos más amplios, no fue contemplada en la demanda inicial, por lo que no puede ser considerada en esta sede de
conlleva evidentemente efectos más amplios, no fue contemplada en la demanda inicial, por lo que no puede ser considerada en esta sede de segundo grado. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y losCUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 derechos de contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertirlas en el trámite de primer nivel (CSJ STP, 2 oct 2014, rad. 76181). Además, acceder a tal petición implicaría desconocer la existencia de un proceso en curso al interior del cual la autoridad competente deberá definir la modalidad -presencial, virtual o híbridabajo la cual continuará desarrollando el juicio oral que cursa contra el accionante, lo cual, eso es claro, se desconoce al interior del presente trámite de tutela. Como ello no fue motivo de denuncia inicial, tampoco fue objeto del contradictorio del despacho judicial. Por los anteriores razonamientos, la revisión de la Sala, en esta
contradictorio del despacho judicial. Por los anteriores razonamientos, la revisión de la Sala, en esta oportunidad, se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal de Santa Marta, relativo, exclusivamente, al contenido del auto del 3 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga -que el actor pidió dejar sin efecto-, y la sesión del juicio oral que se llevó a cabo el 5 del mismo mes. La Corte Constitucional en la providencia C-134/23, fijó parámetros con relación a las audiencias y diligencias judiciales destinadas a la práctica de pruebas. Estableció que la decisión sobre la presencialidad o virtualidad en la práctica de pruebas corresponde al criterio autónomo del juez, como director del proceso. Ello, porque debe continuarse con la consolidación de los avances que se han generado en la justicia a través del uso de las tecnologías, al tiempo que es el propio juez quien conduce el proceso y debe reconocer que no toda prueba
la justicia a través del uso de las tecnologías, al tiempo que es el propio juez quien conduce el proceso y debe reconocer que no toda prueba necesita ser practicada de manera presencial. Según la Corte, entonces,CUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 es el juez quien debe determinar la modalidad de la práctica de pruebas, de acuerdo a las condiciones propias de cada caso. No obstante, la Corporación aclaró que en las audiencias judiciales penales en las que se introducen las pruebas al proceso, debe prevalecer la presencialidad, a menos que, por fuerza mayor debidamente justificada y acreditada, se concluya que la parte no puede asistir de forma presencial. Esto, aplicado fundamentalmente a las pruebas testimoniales, en orden a garantizar los principios fundantes del juicio oral. En el presente caso, acorde a lo dispuesto en el auto del 3 de abril
de 2024, el despacho judicial celebró, el 5 de ese mes, una sesión de audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido contra el accionante, bajo la modalidad híbrida, esto es presencial y virtual. En ella, comparecieron de forma presencial LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA y su defensor, el delegado de la fiscalía y el representante de víctimas. Y, para lo que importa al presente análisis, la prueba testimonial de cargo se recibió e introdujo presencialmente, en la medida que el declarante compareció a la sala de audiencia del Palacio de Justicia de Ciénaga. El único interviniente a quien se le posibilitó la asistencia mediante conectividad virtual, fue a la víctima. El accionante no acreditó, ni lo observa la Sala, bajo qué acción u omisión la autoridad judicial, en esa vista pública, desconoció lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional aludida, desatendió el debido proceso o las reglas del juicio oral, o transgredió sus derechos
fundamentales.CUI 47001220400020240009201 Número Interno 137316
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8 Basta lo anterior para concluir que no existe fundamento que conlleve afirmar la vulneración de las garantías aludidas por el actor. En consecuencia, la Corte revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado. En su lugar, se negará el amparo solicitado, por inexistencia de la vulneración denunciada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). En su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
LUIS ALFONSO SAUMETH PEÑALOZA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). En su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 47001220400020240009201
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HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria