CSJ - STP108585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP108585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº. 108585 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 378 Seccional de esta ciudad.Radicado No. 108585
HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ
Impugnación 2 Al trámite fueron vinculados el representante de víctimas, Ministerio Público y el indiciado como terceros interesados, además la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 269 Local de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, a la fecha no se ha hecho entrega del vehículo de su propiedad el cual fue objeto de comiso dentro de la indagación preliminar radicada 110016000019201311865. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad avocó conocimiento de acción de tutela y dispuso correr traslado de
ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad avocó conocimiento de acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía 378 Seccional de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al representante de víctimas, Ministerio Público y al indiciado dentro del proceso radicado 2013-11865 a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción1. Con auto de 25 de noviembre de 2019, se dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mediante proveído de 4 de febrero de 2020, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia a efectos de que se valorara las argumentaciones vertidas por la S.A.E.; 1 Cuaderno de primera instancia, folio 29.Radicado No. 108585
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Impugnación 3 por tanto, una vez la primera instancia subsanó la irregularidad, emitió el fallo correspondiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 269 Local de Bogotá, precisó que la noticia criminal que involucra al rodante de placas JIJ 672 correspondió al radicado 110016000019201311865 la cual se encuentra inactiva en archivo provisional desde el 21 de agosto de 2019.
Sostuvo que el vehículo se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidación de la Dirección Nacional de
de 2019. Sostuvo que el vehículo se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que se materializó la entrega. Manifestó que, en abril de 2016 la Sociedad de Activos Especiales solicitó autorización para la chatarrización del automóvil; sin embargo, la misma no fue atendida por la anterior unidad fiscal que tenía a su cargo la investigación; luego, al percatarse de tal omisión por la acción de tutela interpuesta por el actor, ordenó el 21 de noviembre de 2019 la entrega del automóvil al demandante, para lo cual libró los oficios respectivos.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que no está en su competencia atender la demanda constitucional.Radicado No. 108585
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Impugnación 4
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva en la medida que solo acata órdenes de los diferentes despachos judiciales a lo largo de los procesos de extinción de dominio, por ende su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones que allí se adopten.
Sostuvo que el vehículo de propiedad de ROJAS GONZÁLEZ fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRAN-GRUIC de 16
adopten. Sostuvo que el vehículo de propiedad de ROJAS GONZÁLEZ fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRAN-GRUIC de 16 de diciembre de 2013, la cual lo recibió materialmente el 20 de diciembre de esa anualidad. Refirió que la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio 702-3366-2015 radicado de salida 20147020198201 de 1° de abril de 2014 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional remitir documentos soportes para dar inicio a la administración del bien, así como que, mediante oficio de 28 de abril de 2016 le solicitó autorización de chatarrización, sin que se haya pronunciado al respecto. Indicó además que, atendiendo la decisión de 21 de noviembre de 2019 emitida por la Fiscal 269 Delegada ante los Jueces Municipales de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, que resolvió la entrega de manera definitiva del vehículo de placas JIJ672 a su propietario el señor HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ, emitió la Resolución Nro. 0065 de 20 de enero de 2020 y ordenó la devolución y entrega de los recursos obtenidos de la venta de material ferroso, producto de la chatarrización del mencionado vehículo, por lo que solicitó al accionante una serie de documentos a efectos de gestionar el pago descrito enRadicado No. 108585
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Impugnación 5 el citado acto administrativo, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades al interesado.
serie de documentos a efectos de gestionar el pago descrito enRadicado No. 108585
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Impugnación 5 el citado acto administrativo, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades al interesado. Por lo expuesto, manifestó que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO IMPUGNADO Para sustentar su determinación la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, planteó el marco normativo (artículo 88 Ley 906 de 2004) sobre el cual se dispone por parte de la Fiscalía el comiso de los bienes o recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito. Resaltó que la Fiscalía 269 Local de Bogotá a través de orden de 21 de noviembre de 2019 dispuso la entrega del camión de placas JIJ 672 de propiedad del demandante, e independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, la pretensión del actor se halla parcialmente satisfecha. En relación a la Sociedad de Activos Especiales, indicó que no es predicable vulneración alguna, en tanto a través de Resolución Nro. 0065 de 20 de enero de 2020, ordenó la entrega de los recursos obtenidos de la venta del material ferroso producto de la chatarrización del vehículo, solicitando al accionante allegar documentos para hacerla efectiva. Por todo lo anterior, consideró el a quo que se debía negar la tutela y en lo que atañe a la indemnización que reclama el demandante resaltó que no está llamada a ser zanjada por estaRadicado No. 108585
Por todo lo anterior, consideró el a quo que se debía negar la tutela y en lo que atañe a la indemnización que reclama el demandante resaltó que no está llamada a ser zanjada por estaRadicado No. 108585
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Impugnación 6 vía comoquiera que no guarda relación a un asunto de carácter constitucional. LA IMPUGNACIÓN Consideró el demandante que no está satisfecha su pretensión, en la medida en que de ninguna manera se le indemniza por los perjuicios que le fueron irrogados con el actuar de la Fiscalía al interior del proceso penal seguido en contra de Octaviano Roa Peña y en el que no se debió involucrar el vehículo de su propiedad al ser ajeno al actuar delictivo de aquél.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, de manera que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía General de la Nación la entrega material del
amparo de los derechos fundamentales del accionante, de manera que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía General de la Nación la entrega material del automóvil de placas JIJ672 sobre el cual se impuso una orden de comiso al interior del proceso penal radicado 11001 6000 019 2013 11805 y que fuere incautado desde el 16 de septiembre de 2013.Radicado No. 108585
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Impugnación 7 La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que HUMBERTO ROJAS GONZÁLEZ procuró la devolución del bien, tal como se evidencia en oficio de 19 de agosto de 2014 dirigido a la Fiscalía 31 Seccional de esta ciudad; sin embargo, y a pesar de las gestiones que dice haber realizado, el vehículo de su propiedad puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013, no le ha sido entregado, razón por la cual consideró conveniente presentar la demanda de tutela, en aras de obtener la devolución del automotor. De igual manera, resulta cierto y probado que el automóvil de placas JIJ 672 se hallaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (para esa fecha Dirección Nacional de Estupefacientes) por orden de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, desde el 20 de diciembre de 2013, siendo almacenado dicho bien en una bodega ubicada en la calle 6ª Nro. 32-52,
Estupefacientes) por orden de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, desde el 20 de diciembre de 2013, siendo almacenado dicho bien en una bodega ubicada en la calle 6ª Nro. 32-52, por lo tanto, la DNEahora SAE, tenía a su cargo la administración del automotor, tanto así que con oficio de 15 de mayo de 2014 solicitó al Distrito de Santa Rosa de Viterbo inscribir la medida cautelar en el certificado de tradición del vehículo, entidad que procedió a registrar la correspondiente limitación a la propiedad. Se advierte además que la Sociedad de Activos Especiales el 27 de abril de 2016, solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, autorización de chatarrización del automóvil en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1708 de 2014, vigente para la fecha de la solicitud, según la cual: Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso deRadicado No. 108585
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Impugnación 8 extinción de dominio podrán ser destruidos o chatarrizados, previa aprobación del juez o fiscal, cuando:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina.
4. Su mantenimiento y custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos… Parágrafo: Previa aprobación del juez o fiscal para la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, el
análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos… Parágrafo: Previa aprobación del juez o fiscal para la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, el administrador tomará la decisión mediante acto administrativo, haciéndose procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico – mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. Norma que guarda relación con el Decreto 2136 de 2015 por medio del cual se reglamentó la Ley 1708 de 2014, en lo que concierne a la chatarrización, según la cual en sus artículos 2.5.5.7.3 y 2.5.5.7.4, consagran que la procedencia de la misma está a cargo del director del FRISCO, previa autorización del juez o fiscal, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Extinción de Dominio. Sin embargo, obra Resolución N°. 0065 de 20 de enero de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales según la cual previo avalúo para determinar el valor comercial de vehículo de placas JIJ 672, se estableció el mal estado de conservación y que alcanzó su vida útil, por tanto, su valor por chatarra era cero pesos, estimación radicada en la citada sociedad el 11 de
JIJ 672, se estableció el mal estado de conservación y que alcanzó su vida útil, por tanto, su valor por chatarra era cero pesos, estimación radicada en la citada sociedad el 11 de diciembre de 2018. Por su parte, la Fiscalía 269 Local de Bogotá, con proveído de 21 de agosto de 2019, procedió a archivar la indagaciónRadicado No. 108585
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Impugnación 9 seguida en contra de Octaviano Roa Peña, a quien se le incautó el vehículo de propiedad del aquí accionante, sin embargo nada dijo acerca de su devolución, por lo que en virtud del traslado de la demanda de tutela presentada, la Fiscal procedió a hacer la entrega del vehículo a su propietario y a emitir los oficios correspondientes el 21 de noviembre de 2019. Ahora, para el 26 de noviembre de 2019, al dar contestación a la demanda de tutela, la SAE resaltó que la decisión de entrega es competencia de la Fiscalía y nada dijo sobre el estado del vehículo; no obstante, posteriormente, allegó la Resolución Nro. 0065 de 20 de enero de 2020, señalando en sus consideraciones que: Mediante radicado ZEUS CE2019-031817 del 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía 269 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Seguridad y Salud Públicas y Libertad Individual y otros, notificó a esta sociedad de la decisión de fecha de 21 de noviembre de 2019, dentro del radicado
de la Unidad de Seguridad y Salud Públicas y Libertad Individual y otros, notificó a esta sociedad de la decisión de fecha de 21 de noviembre de 2019, dentro del radicado 1110016000019201311865, en atención a la acción de tutela interpuesta…. Que en consideración a la chatarrización del bien como mecanismo de administración y frente al cumplimiento de la orden judicial, se ordenará a la Gerencia Bienes Muebles adelantar las gestiones pertinentes para determinar los recursos obtenidos de la venta del material ferroso, producto de la chatarrización del vehículo de placas JIJ672, según certificado de disposición final de materiales Nro. DT-0033 de fecha 2 de enero de 2019, con la finalidad de proceder con su entrega al beneficiario de la orden judicial2. Se advierte además, que el dinero producto de la chatarrización del vehículo según la contestación que emitiera la SAE al abogado del aquí demandante 3, se consignó a esa entidad el 4 de junio de 2019, teniendo en cuenta que se había 2 Folios 112 y 113 del cuaderno principal.3 Folio 111, ibídem.Radicado No. 108585
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Impugnación 10 solicitado un avalúo con el fin de determinar el valor comercial de ese automotor en el mes de julio de 2018, estimación en la que se estableció que el automotor había alcanzado su vida útil, por lo que la SAE procedió a la chatarrizacion del mismo, para finalmente, entregar al propietario los recursos obtenidos de la venta del material ferroso. Desde luego esta no era la aspiración del demandante,
útil, por lo que la SAE procedió a la chatarrizacion del mismo, para finalmente, entregar al propietario los recursos obtenidos de la venta del material ferroso. Desde luego esta no era la aspiración del demandante, pues aquél pretendía la entrega material del vehículo y no el valor del producido por su chatarrización, sin embargo, se advierte que la destrucción del mismo se realizó incluso antes de haber presentado la demanda de tutela, pues esta se interpuso el 15 de noviembre de 2019. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que se presenta en esta ocasión un daño consumado, fenómeno que según jurisprudencia constitucional se presenta cuando la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado4: Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo 4 Sentencia T-495 de 2010Radicado No. 108585
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Impugnación 11 incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un
Impugnación 11 incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis serio en el que logre establecer la existencia de una verdadera consumación del daño y declarar improcedente la acción sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo único que quedaría para el accionante sería reclamar alguna clase de indemnización por el daño producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acción de tutela. La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela. Aquí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, entendida como que si bien, en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible. Por lo anterior, es claro para esta Sala que ante la ocurrencia del daño consumado, resulta inútil al juez constitucional asumir una decisión respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento del
constitucional asumir una decisión respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento del daño originado, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de la tutela, pues esta tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. Por ende, al no ser posible devolver las cosas a su estado natural, el actor deberá acudir a los mecanismos judiciales estatuidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de los cuales vea satisfecho su anhelo indemnizatorio, que se itera no es propio de la acción de tutela, aun mas cuando la impugnación se fundamenta en esa precisa pretensión.Radicado No. 108585
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Impugnación 12 Dicho lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las consideraciones hechas en el proveído.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado No. 108585
2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado No. 108585
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Impugnación 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria