CSJ - STP108588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP108588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 108588. Acta 127 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O No habiendo sido avalado el proyecto primigeniamente presentado por el HM. Gerson Chaverra Castro, procede el suscrito magistrado ponente a elaborar el proyecto mediante el cual se resuelve la impugnación propuesta por Kelly Castellar Ariña, quien actúa como agente oficiosa de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA , contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta, el 19 deTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 2 marzo del año en curso1, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Magdalena, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana. Al diligenciamiento fueron vinculados los abogados Aníbal Niño Almanza y Ricardo Antonio Arias Torres, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta, el
Aníbal Niño Almanza y Ricardo Antonio Arias Torres, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta, el representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta del demandado. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: 1 Es de anotar que esta Sala de Decisión de Tutelas, el 4 de febrero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado, desde el fallo adiado 8 de noviembre de 2019, por no haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación y al Agente del Ministerio Público.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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1. Manifestó el accionante que desde el 1 de febrero de 2015 estuvo vinculado al proceso penal radicado al No. 47001-6001018-2015-00237 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de cohecho por dar u ofrecer, indicando que en audiencias preliminares obtuvo la libertad.
2. Comentó que en dichas audiencias preliminares fue asistido por el doctor Aníbal Niño Almanza, esbozando que
indicando que en audiencias preliminares obtuvo la libertad.
2. Comentó que en dichas audiencias preliminares fue asistido por el doctor Aníbal Niño Almanza, esbozando que renunció como su apoderado, sin informarle previamente, aludiendo incompatibilidad para continuar con su defensa.
3. Resaltó el actor que mediante oficio de 2 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta ofició a la Defensoría del Pueblo de Santa Marta –Área Penalpara que le asignaran un defensor de oficio argumentando que no contaba con recursos económicos.
4. Refiere que el 13 de julio de 2015 mediante oficio DPRM 6020-15061-AMG dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo de Santa Marta –Área Penaldesignó al doctor Ricardo Arias para que asumiera la defensa técnica, indicando el actor que nunca se colocó en contacto con este.
5. Expresó que después de las audiencias preliminares no fue notificado de otra citación y que tampoco para la audiencia de formulación de acusación, enfatizando que tenía la obligación a asistir a la misma y si fuera el caso, tenía derecho a renunciar a estar presente, lo que nunca hizo.
6. Hace énfasis a que desde hace 20 años reside en la
carrera 24 No. 43-49 barrio Santa Cruz de Santa Marta, por lo que mediante oficio 0746 de 2 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta envía notificación a la
carrera 24 No. 43-49 barrio Santa Cruz de Santa Marta, por lo que mediante oficio 0746 de 2 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta envía notificación a la dirección carrera 24 No. 4B-49 del barrio precitado, haciendo alusión a que la comunicación fue enviada a una dirección incorrecta.
7. Expresa que el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiendo pena de prisión, la cual se debe cumplir en centro de reclusión carcelaria.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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8. Alude que el 14 de octubre de 2019 fue aprehendido mediante orden de captura 078 de 8 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por lo cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, cumpliendo la pena pero resultando afectado su núcleo familiar compuesto por tres hijos y uno de ellos, menor de edad. (…) Con base en los hechos narrados anteriormente, solicita el demandante el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto jurídico la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer
libertad, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto jurídico la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer de 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. De igual forma, devolver el proceso hasta la etapa de formulación de acusación para que el actor pueda ejercer su derecho de defensa. (…)
RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) Mediante oficio No. 1847 de 29 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dio respuesta a la acción tutela señalando que revisados los archivos físicos y magnéticos, además de la constancia realizada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, constató que no ha recibido petición alguna o que sea vigilante de la sanción penal de Jamer Castellar Mendoza. En consecuencia, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y solicita desvinculación de la acción de tutela objeto de análisis. Posteriormente, mediante oficio No. 1851 de 30 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta presenta excusas aludiendo que por error involuntario indicó mediante oficio No. 1850 del 29 de octubre de 2019, que ese Juzgado no vigilaba la sanción penal
Seguridad de Santa Marta presenta excusas aludiendo que por error involuntario indicó mediante oficio No. 1850 del 29 de octubre de 2019, que ese Juzgado no vigilaba la sanción penal impuesta contra Jamer Castellar.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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5 Sin embargo, revisado nuevamente se constató la existencia de un proceso fallado en contra del actor, radicado interno del Juzgado No. 47001-31-87-001-2018-00196-00 por hechos sucedidos el 1 febrero de 2015, haciendo mención que el juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) el 6 de febrero de 2017 lo condenó por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer y le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Así pues, manifiesta que no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, indicando que ha seguido los trámites pertinentes en su debida oportunidad y ha realizado las actuaciones debidas que ameritan los procesos en el escenario de ejecución de penas, por lo que solicita la desvinculación de la acción constitucional objeto de análisis. Por otro lado, mediante oficio No. 493 JO1EPMS de 12 de marzo de 2020, manifestó que el 15 de octubre 2019, esa agencia judicial dispuso legalizar captura, librar boleta de encarcelación y cancelar orden de captura contra de Jamer Castellar
de 2020, manifestó que el 15 de octubre 2019, esa agencia judicial dispuso legalizar captura, librar boleta de encarcelación y cancelar orden de captura contra de Jamer Castellar Mendoza, haciendo énfasis que esa Agencia no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante. RESPUESTA DE ANÍBAL NIÑO ALMANZA Mediante escrito de contestación de tutela recibido el 29 de octubre de 2019, Aníbal Niño Almanza dio respuesta a la acción constitucional interpuesta por JAMER RAFAEL CASTELLANO MENDOZA en donde señaló que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de cohecho por dar u ofrecer. A renglón seguido, expone que lo asistió como defensor en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. De igual forma argumenta que después de lograr la libertad en las audiencias preliminares precitadas, no tuvo conocimiento del actor, indicando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta le allegaba notificaciones y este nunca compareció al proceso penal puesto que no se interesó por su situación jurídica, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela ya que no se vulneraron derechos constitucionales.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA
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(MAGDALENA) Mediante oficio No. 3076 de 30 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) manifiesta verificado el sistema de justicia siglo XXI que se lleva en ese Juzgado, no se avizora proceso alguno fallado en contra de Jamer Rafael Castellar Mendoza que les haya correspondido en reparto para el conocimiento de la vigilancia de alguna condena que le fuere impuesta. A reglón seguido, considera no haber conculcado derecho alguno al accionante. RESPUESTA DE RICARDO ANTONIO ARIAS TORRES Mediante escrito de contestación de tutela, Ricardo Antonio Arias Torres manifiesta que respecto al punto quinto de la presente acción constitucional, efectivamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta ofició a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un defensor Público, el cual fue designado por reparto. Así mismo indica que hizo los trámites pertinentes dentro del proceso en contra del actor, estudiando las posibilidades defensivas para plantear su estrategia. También esboza que asumió el caso en referencia desde la audiencia de formulación de acusación, indicando que desde un principio no tuvo contacto con el usuario, haciendo alusión que
defensivas para plantear su estrategia. También esboza que asumió el caso en referencia desde la audiencia de formulación de acusación, indicando que desde un principio no tuvo contacto con el usuario, haciendo alusión que fue el defensor de confianza quien lo acompañó en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. RESPUESTA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL MAGDALENA La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena indica que el servicio de la misma es de carácter subsidiario por lo que del traslado de la acción de tutela se aprecia que por solicitud del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, se designó como defensor público al Dr. Ricardo Antonio Arias Torres, por la renuncia del defensor Dr. Aníbal Nino Almanza.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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7 También manifiesta que una vez consultada la base de datos Visión Web de esa institución, se observa que el usuario ha sido atendido bajo el Registro Único de caso 156532-15, siendo el defensor público quien estuvo fungiendo desde la audiencia de acusación el 21 de enero de 2016 hasta la audiencia de lectura de sentencia el 6 de febrero de 2017. Así mismo, esboza que en cuanto a la labor desplegada por el defensor público asignado Dr. Arias Torres, se desprende del registro de actuaciones por él reportadas que siempre estuvo acudiendo al proceso penal en cada una de las actuaciones desde la audiencia de formulación de acusación hasta la audiencia de lectura de sentencia, expresando que nunca se
registro de actuaciones por él reportadas que siempre estuvo acudiendo al proceso penal en cada una de las actuaciones desde la audiencia de formulación de acusación hasta la audiencia de lectura de sentencia, expresando que nunca se presentó queja por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta ni de otra autoridad judicial acerca del desempeño del defensor respecto al caso.
RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
SANTA MARTA (MAGDALENA) Mediante oficio No. 0769 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, respecto a las notificaciones, manifestó que las mismas se efectuaron a la dirección registrada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 11 Seccional, esto es, a la carrera 24 No. 4B-49 de la Urbanización Santa Cruz de esta misma ciudad. Así mismo, expresa que el 11 de marzo de 2020 se recibió en ese despacho apelación interpuesta por el apoderado judicial del sentenciado contra la providencia adiada el 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través del cual negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Jamer Rafael Castellar Mendoza.
RESPUESTA DE LA PROCURADURIA 162 JUDICIAL II
PENAL
prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Jamer Rafael Castellar Mendoza.
RESPUESTA DE LA PROCURADURIA 162 JUDICIAL II
PENAL Mediante oficio No. 055, la Procuraduría 162 Judicial II Penal manifestó que conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto de acción de tutela contraTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 8 providencia judicial, el Juzgado de Ejecución de Penas no ha vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado, haciendo alusión a que la negativa de sustituir la pena por prisión domiciliaria alegando su condición de padre cabeza de familia no satisface los presupuestos legales como jurisprudenciales para concederla. De igual manera, indica que la decisión judicial precitada sigue los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que expone que no basta demostrar la calidad de padre biológico de los menores de edad o que se acredite la dependencia económica, se requiere además demostrar que asume de manera integral el cuidado y apoyo de las personas vulnerables, manifestando que en este caso no ocurrió, puesto que la madre cumple el rol del cuidado y manutención de los menores. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 19 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto “no se encuentra surtido el requisito de
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 19 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto “no se encuentra surtido el requisito de procedibilidad consistente en la configuración del principio de subsidiariedad”. Lo anterior en virtud a que la pretensión del actor estaba dirigida a que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, remedio procesal que debió ser deprecado a través de los medios idóneos que existen en la normatividad, como lo es el recurso de apelación, lo que no sucedió.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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9 Por último, en relación con la adición de tutela presentada el 13 de marzo de 2020 por Kelly Johana Castellar Ariña, como agente oficiosa de CASTELLAR MENDOZA, quien manifestó que el actor no pudo firmar el escrito toda vez que desde el 12 de marzo de 2020 el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Marta restringió el acceso a visitantes y abogados, señaló que “no cumple con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para actuar en calidad de agente oficioso del accionante”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Kelly Johana Castellar Ariña, como agente oficiosa de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA, quien reprocha la postura acogida por el Tribunal respecto
accionante”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Kelly Johana Castellar Ariña, como agente oficiosa de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA, quien reprocha la postura acogida por el Tribunal respecto al escrito de adición presentado en el trámite de primera instancia y del que se dijo que carecía de legitimidad, cuando la emergencia sanitaria que atraviesa el país por cuenta del COVID-19 le imposibilitó recaudar la firma de su esposo, toda vez que, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, se restringió el ingreso de personal ajeno a las instalaciones del centro penitenciario. De otro lado, discrepa con la decisión adoptada en relación al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la no activación del recurso de apelación seTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 10 debió a la no comparecencia de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA a la diligencia en la cual se procedió a dar lectura a la sentencia condenatoria, situación que se originó por la falta de notificación de las diferentes etapas al interior del proceso. Así mismo, advierte una serie de irregularidades por parte del juzgado de conocimiento al interior del trámite del proceso penal, como que su esposo, “pese a haber sido individualizado e identificado en el año 2015 con la cédula de ciudadanía No. 73.229.071, fue procesado y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
individualizado e identificado en el año 2015 con la cédula de ciudadanía No. 73.229.071, fue procesado y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta con la cédula de ciudadanía No. 72.229.071”, y que el funcionario judicial desconoció lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, norma aplicable por el principio de integración contemplado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “recibe la renuncia del poder que le fuera presentada por el abogado Aníbal Niño Almanza, sin que ésta se le hubiere notificado con antelación al accionante. El funcionario judicial con la intención de informar al señor CASTELLAR MENDOZA sobre dicha renuncia envía en fecha 2 de julio de 2015 oficio a una dirección sobre la que previamente la empresa de servicios postales 472 había señalado que ‘No existe’. Lo anterior evidencia que el Juez debía conocer que en la dirección carrera 24 No. 4B-49 el accionante no estaba recibiendo las citaciones remitidas”.Tutela de 2ª instancia Nº 108588
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11 Finalmente, agregó que si bien es cierto el defensor público designado por la Defensoría del Pueblo asistió a cada una de las diligencias programadas dentro del proceso penal, no lo es igual que haya desplegado una defensa adecuada, toda vez que en desarrollo del juicio oral
cada una de las diligencias programadas dentro del proceso penal, no lo es igual que haya desplegado una defensa adecuada, toda vez que en desarrollo del juicio oral renunció a la única prueba solicitada en la audiencia preparatoria, esto es, el testimonio de CASTELLAR MENDOZA, confluyendo con ello que el “convencimiento del Juez se formó exclusivamente a partir del dicho y de una de las partes, sin permitirle al acusado siquiera la posibilidad de romper silencio a través de su testimonio”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. Comoquiera que la impugnación fue presentada por Kelly Johana Castellar Ariña, quien ha indicado ser la esposa de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA y, por lo mismo, actúa en representación del mismo como agente oficiosa, se determinará, en primer lugar, tiene legitimaciónTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 12 para atacar el fallo que resultó adverso a las pretensiones de su cónyuge y, en caso positivo, si se han conculcado los derechos fundamentales invocados.
JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 12 para atacar el fallo que resultó adverso a las pretensiones de su cónyuge y, en caso positivo, si se han conculcado los derechos fundamentales invocados. El inciso primero del artículo 86 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional. En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaTutela de 2ª instancia Nº 108588
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se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 13 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real , que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaciónTutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 14 oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”2 (negrillas no originales). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T511 de 2017, dijo: Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19973, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 5, este Tribunal
representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 5, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T435 de 2016 6, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se 2 Ver, entre otras, CC T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 15 presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20167, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001 8, T-372 de 2010 9, y la T968 de 201410, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201511, reiterada en la T-467 de 2015 12, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda
activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela de 2ª instancia Nº 108588 JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA 16 de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. En el presente asunto, Kelly Johana Castellar Ariña, quien actúa como agente oficiosa de JÁMER RAFAEL CASTELLAR MENDOZA, impugna la sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, aduciendo la imposibilidad de recaudar la firma
19 de marzo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo deprecado, aduciendo la imposibilidad de recaudar la firma de su esposo, por cuanto la emergencia sanitaria que atraviesa el país por cuenta del COVID-19 no se lo permitió. En ese contexto, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el juez A quo, quien impugnó la sentencia de primera instancia (mismo que presentó la adición al libelo inicial y que fue desestimado p
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