🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10859-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10859-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10859-2022 Radicación Nº 125141 Acta No. 182 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MELKIS DE JESÚS KAMMERER DÍAZ, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, trámite que se extendió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Refirió la accionante que fue gerente de campaña de su padre el excandidato al Senado Melkis Kammerer Kammerer. Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 1298 de 21 de abril del 2021, lo sancionó con una multa por la omisión en la apertura de la cuenta bancaria asociada a la campaña política, la que, dijo, se generó debido a que los bancos negaron la apertura por no cumplir con los requisitos que exigen las entidades bancarias para esa finalidad. Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, para lo que adjuntó el correspondiente soporte, esto es, indicación

por no cumplir con los requisitos que exigen las entidades bancarias para esa finalidad. Agregó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, para lo que adjuntó el correspondiente soporte, esto es, indicación dada por el Banco Davivienda, explicando los motivos por los que no se le permitía la apertura de cuenta bancaria política, en concreto, porque se iban a manejar montos superiores a ochenta millones de pesos y, mediante acto administrativo 8853 de 7 de diciembre del 2021, la entidad accionada, negó la reposición, inadmitiendo la prueba aportada, con el argumento que en el documento allegado no se evidenciaba el funcionario que lo expidió. Por lo anterior consideró que se vulneró el debido proceso “… debido a que yo no podía obligar al banco o al funcionario a que firmara el documento debido a que yo le solicité a la entidad bancaria que me expidiera los requisitos que exigían para la apertura de la cuenta política…”; además, porque “… hubieron (sic) candidatos que fueron absueltos de la sanción por resoluciones emitidas por ellos mismos y no porque la ley lo expresara tácitamente violando además el principio de legalidad y tipicidad ya que los actos administrativos deben ser expedíos bajo los parámetros que la ley le permita…” Señaló que peticionó al Banco Colpatria para que informara los requisitos para abrir cuenta asociada a partidos políticos. Obtuvo respuesta el 20 de enero del 2022, en que le dijeron “… que la entidad bancaria no presta los servicios para la apertura de

requisitos para abrir cuenta asociada a partidos políticos. Obtuvo respuesta el 20 de enero del 2022, en que le dijeron “… que la entidad bancaria no presta los servicios para la apertura de cuentas bancarias asociadas a partidos políticos…”; por lo anterior solicitó la misma información a los bancos AV Villas y 2CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz Bancolombia, obteniendo respuesta similar; siendo un hecho cierto que “… ni el candidato ni yo cumplíamos con los requisitos que exige la entidad bancaria debido a que en nuestra campaña no tuvimos revisor fiscal ni mucho menos auditor, además es claro precisar que ni el candidato ni yo hacemos declaración de renta debido a que nuestros ingresos no son altos y no cumplimos con los requisitos para que nos puedan aceptar la declaración de renta…” Acotó que, en su parecer, el Consejo Nacional Electoral “… decidió sancionar solo aquellos excandidatos y exgerentes de campañas que presentaron recurso de reposición y aquellos que no lo hicieron fueron librados de la sanción, habiendo así una discriminación en todo el actuar del CNE…”, como en su caso, por lo que consideró vulnerado el derecho a la igualdad. 1.2. Pretensión Solicitó el accionante que, a través de este mecanismo jurídico excepcional, “… se deje sin efectos las resoluciones 1298 del 21 de abril del 2021 y la 8853 del 07 de diciembre del 2021 por ser contrario a la constitución y la ley…”, y si estima procedente “…

excepcional, “… se deje sin efectos las resoluciones 1298 del 21 de abril del 2021 y la 8853 del 07 de diciembre del 2021 por ser contrario a la constitución y la ley…”, y si estima procedente “… me exima de responsabilidad sancionatoria de que habla las resoluciones 1298 del 21 de abril del 2021 y la 8853 del 07 de diciembre del 2021…”, emitidas por el Consejo Nacional Electoral. Dijo, que se tenga en cuenta que “… soy un joven de 24 años, desempleado con un hijo recién nacido con tan solo 52 días de nacido, la madre tiene 22 años de mi niño también es desempleada perteneciente a la comunidad indígena del municipio de Pueblo Bello, no tengo recursos para pagarle al Estado tal cantidad de dinero…» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 3CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz

1. Como la solicitud del actor se dirige a que se deje sin efectos las Resoluciones 1298 del 21 de abril y 8853 del 7 de diciembre de 2021, el amparo se torna improcedente en razón a que el juez de tutela no es el competente para decretar la nulidad de dichos actos administrativos, pues su legalidad debe ser discutida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

decretar la nulidad de dichos actos administrativos, pues su legalidad debe ser discutida ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Indicó que dichas determinaciones de carácter particular y concreto gozan de la presunción de acierto y legalidad, motivo por el que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. Por consiguiente, afirmó que cualquier cuestionamiento que sobre ellos se tenga debe ser objeto de discusión a través de la herramienta de control judicial prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

2. Adicionalmente, descartó el compromiso del derecho a la igualdad en virtud a que el accionante no demostró que a otros excandidatos y exgerentes de campaña, en situaciones iguales a la de Kammerer Díaz se les hubiese dado un trato diferente.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó Melkis de Jesús Kammerer Díaz en los siguientes términos: 4CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz

1. En las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral se hizo alusión a que el partido conservador efectuó charlas y asesorías sobre el procedimiento para realizar la apertura de cuenta bancaria asociada a campaña política, por lo que en la demanda de tutela deprecó que se solicitara a dicha Corporación allegara las pruebas que sustentaban dicha afirmación, pero no se hizo mención a ello por parte del el Tribunal.

2. Al no existir pronunciamiento frente al perjuicio

a dicha Corporación allegara las pruebas que sustentaban dicha afirmación, pero no se hizo mención a ello por parte del el Tribunal.

2. Al no existir pronunciamiento frente al perjuicio irremediable en el fallo de primer grado ha de entenderse que sí se demostró, «en la medida que como lo mencioné en la tutela era imposible que pudiera abrir la cuenta bancaria asociada a una campaña política en la medida que ni yo ni el excandidato cumplíamos con los requisitos que exigían los bancos para la apertura de dicha cuentas, sino que se pronunció solo con respecto del derecho a la igualdad, en donde si bien es cierto no detallé con precisión en el escrito de tutela cual fue la discriminación que realizó el CNE no era razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que el trabajo del juez constitucional es investigar el escrito de tutela junto con las pruebas allegadas…»

3. Señaló que a una persona ignorante del derecho, como es su caso, resulta imposible detallar dónde, cómo y cuándo se generó la discriminación que le exige el Tribunal.

4. Reitera sus argumentos relativos al perjuicio irremediable, para precisar que, con la emisión de las resoluciones por parte del Consejo Nacional Electoral, se comprometen sus derechos a elegir y ser elegido, por cuanto no podrá ser candidato al Concejo Municipal de Valledupar hasta tanto cumpla con lo allí resuelto; al trabajo, porque no

5CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz podrá ser nombrado en un cargo público; al mínimo vital,

hasta tanto cumpla con lo allí resuelto; al trabajo, porque no 5CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz podrá ser nombrado en un cargo público; al mínimo vital, dado que no es una persona con solvencia económica para realizar el pago impuesto por la entidad accionada, y la dignidad humana, según el cual toda persona merece un trato especial, como así lo ha indicado la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral a través de las Resoluciones 1298 del 21 de abril de 2021, que

6CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia

la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral a través de las Resoluciones 1298 del 21 de abril de 2021, que 6CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz sancionó, entre otras personas, a Melkis de Jesús Kammerer Díaz con multa de $14.167.395; y la No. 8853 del 7 de diciembre que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo.

4. Pues bien, frente al tema propuesto, no hay duda, como bien lo entendió el Tribunal, de la improcedencia del amparo deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional, por lo que la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado.

5. Carácter subsidiario de la acción de tutela frente a actos administrativos.

Cabe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado

con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 7CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de

la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 8CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra

Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, esos tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucrados o afectadas con la medida cautelar. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es 3CC SU-355 de 2015. 9CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas4.

6. Caso concreto.

Descendiendo al asunto objeto de debate, se resalta que Melkis de Jesús Kammerer Díaz cuestiona las Resoluciones 1298 del 21 de abril de 2021 5, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral lo sancionó, en calidad de exgerente de Melkis Guillermo Kammerer, candidato al Senado para las

1298 del 21 de abril de 2021 5, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral lo sancionó, en calidad de exgerente de Melkis Guillermo Kammerer, candidato al Senado para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por el incumplimiento de la apertura de la cuenta única bancaria para recibir y administrar los recursos; y la No. 8853 del 7 de diciembre de 2021 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo. Por lo anterior, en su escrito de tutela, pide dejar sin efecto tales actos administrativos porque en su sentir comprometen el debido proceso al no haber admitido las pruebas allegadas a la actuación y que indicaban los motivos por los cuales no se le permitía la apertura de la cuenta bancaria política. Como antecedente relevante, es pertinente precisar que el 13 de noviembre de 2018 el Asesor del Fondo de Financiación Política allegó oficio CNE-FNFP-515R5 al Consejo Nacional Electoral que dio cuenta que para los 4 Ibídem. 5 En dicho acto de impuso sanción a 47 exgerentes de campaña y 52 excandidatos al Senado avalados por el Partidos Conservador Colombiano 10CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz comicios celebrados el 11 de marzo de 2018 “66 excandidatos al Senado de la República” , avalados por el Partido Conservador Colombiano, presentaban una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo

excandidatos al Senado de la República” , avalados por el Partido Conservador Colombiano, presentaban una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la apertura de cuenta única bancaria y a la administración de recursos a través de esta. Mediante Resolución 3698 del 20 de marzo de 2019 el Consejo Nacional Electoral abrió la correspondiente investigación administrativa, y luego del trámite pertinente, a través de la Resolución 1298 del 21 de abril de 2021, impuso sanción, entre otros, a Melkis de Jesús Kammerer Díaz por la no apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos a través de esta, en calidad de exgerente de campaña del excandidato al Senado Melkis Guillermo Kammerer. El Consejo Nacional Electoral, frente a los argumentos de defensa del sancionado consistente en no haber cumplido con la obligación en razón a que los ingresos a su campaña fueron por montos muy bajos, precisó que tal obligación recaía sobre cada candidato con independencia de las sumas manejadas en el desarrollo de la campaña. Igualmente descartó el escrito aportado por el sancionado al no constituir prueba de haber sido expedido por una entidad bancaria. El sancionado y aquí demandante interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, que el Consejo Nacional Electoral resolvió a través de Resolución No. 8853 11CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz

reposición contra dicho acto administrativo, que el Consejo Nacional Electoral resolvió a través de Resolución No. 8853 11CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz del 7 de diciembre de 2021 en el sentido de no reponer tal determinación. Dicho ello, advierte esta Sala que, en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los mecanismos ahí previstos - acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesta en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-. Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales6. Ello en la medida que los mencionados actos administrativos gozan de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-, dada su motivación y soporte normativo, lo que impone que cualquier reparo sobre aquellos deba darse ante la autoridad judicial competente. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud

instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la solicitud 6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 12CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015) , puede la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con las resoluciones proferidas por El Consejo Nacional Electoral ya referidas. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por

constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, frente a los argumentos aducidos por el impugnante relativos a la existencia de un perjuicio irremediable, debe indicarse que, contrario a su parecer, a la actuación no se aportó elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante. Las manifestaciones aducidas por el censor para sostener la configuración de un daño de tal entidad, por 13CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz ejemplo, que no podrá ser candidato al Concejo de Valledupar o que no podrá ostentar un empleo público hasta que pague la sanción impuesta, no son de recibo porque, se recalca, el acto administrativo cumple con la doble presunción de legalidad de acierto, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, luego mal puede prescindirse su cumplimiento bajo reclamos propios del actor que resultó vencido en la actuación respectiva. Tampoco persuade el argumento relativo a que no se deprecaron las pruebas sobre las reuniones que realizó el partido conservador, como quedó consignado en las

respectiva. Tampoco persuade el argumento relativo a que no se deprecaron las pruebas sobre las reuniones que realizó el partido conservador, como quedó consignado en las Resoluciones confutadas, sencillamente porque irrelevante se torna acceder a ello en la medida que no es la tutela la vía para analizar o verificar el material probatorio tenido en cuenta por la autoridad electoral para adoptar su decisión, máxime si, como ya se indicó, cualquier inconformidad al respecto debe plantearse a través de las acciones administrativas, como ya se precisó. Ahora, frente al derecho a la igualdad, para la Sala igualmente habrá de desestimarse por la sencilla razón que correspondía al actor allegar los elementos de pruebas que permitieran establecer que a otros excandidatos o exgerentes de las campañas política, a pesar de estar en la misma situación a la de Kammerer Díaz se decidió o dio un trato distinto, luego acertó el Tribunal al descartar un compromiso a dicha garantía fundamental. 14CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz Al impugnante se responde que no se trata de hacer un exposición extensa para demostrar la conculcación, porque efectivamente esa es función del juez constitucional, sino que requiere de la parte que la alegada allegar los soportes pertinentes que indiquen en qué evento se presentó o se dio un trato distinto frente a situaciones iguales, y para el caso en estudio, resultaba sencillo demostrar que a otros investigados por los mismos hechos, a pesar no haber dado

un trato distinto frente a situaciones iguales, y para el caso en estudio, resultaba sencillo demostrar que a otros investigados por los mismos hechos, a pesar no haber dado apertura a la cuenta bancaria, fueron exonerados de la sanción pecuniaria, pero nada de ello se comprobó, por lo que su apreciación deviene impertinente y por lo mismo debe desestimarse. También importa indicar al censor que toda la discusión relativa al análisis de las pruebas efectuadas por el Consejo Nacional Electoral en sus decisiones ahora confutadas, no puede ser objeto de debate al interior del presente trámite constitucional, porque, como ya quedó dilucidado, es tema que proponerse a través de las acciones administrativas propias para este tipo de debates.

7. En conclusión, como no se atendió el presupuesto subsidiariedad y tampoco de demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión no es otra que la confirmación del fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI 11001220400020220047101 NI 125141 Segunda Instancia Melkis de Jesús Kammerer Díaz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...