CSJ - STP10859-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10859-2024 Radicación # 137336 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por NINI JOHANA ESPE PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 17º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el J uzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 373 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Ministerio Público, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA Durante el 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra NINI JOHANA ESPE PÉREZ y otros, como presuntos responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. En esa oportunidad, el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar residencia. Apelada esta determinación por la Fiscalía, el 22 de marzo de 2024 el
10º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar residencia. Apelada esta determinación por la Fiscalía, el 22 de marzo de 2024 el Juzgado 17º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó el traslado de NINI JOHANA ESPE PÉREZ a un establecimiento carcelario. En criterio de la demandante, el juez de segunda instancia no realizó un análisis adecuado del caso. Ello, por cuanto desconoció que carece de antecedentes y, además, ostenta la condición de madre cabeza de familia de una menor que requiere sus cuidados. Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad, NINI JOHANA ESPE PÉREZ acudió al juez de tutela para que revoque la decisión de segunda instancia y, en su lugar, mantenga la detención domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4º de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado el 10º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías relató el transcurso de la actuación y remitió copia de las actas de las audiencias preliminares que presidió dentro del diligenciamiento seguido contra la demandante. 2CUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA A su turno, el Juzgado 17º Penal del Circuito con Función de
la demandante. 2CUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA A su turno, el Juzgado 17º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Reiteró los argumentos expuestos en el auto controvertido, a fin de evidenciar la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta. La Fiscalía 373 Seccional de esta capital indicó que el planteamiento de la parte actora no da cuenta de ningún defecto atribuible a la decisión judicial censurada, en tanto se restringe a referir diferencias valorativas con el funcionario de segunda instancia. De otra parte, explicó que el 15 de diciembre de 2023, radicó el escrito de acusación y, por ende, el asunto fue asignado a la Fiscalía 20º Especializada de Bogotá. Por último, señaló que durante el trámite ordinario la demandante no alegó su condición de madre cabeza de familia y, menos aún, la prevalencia de los derechos de los niños. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que la decisión judicial controvertida se encuentra debidamente fundamentada en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. El apoderado judicial de NINI JOHANA ESPE PÉREZ impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las 3CUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA torna susceptible de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP, 11 jun. 2019, rad. 104439). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar que el auto de segunda instancia controvertido se encuentre ajustado a los artículos 306 a 316 de la Ley 906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscalía al pedir la imposición de la medida preventiva como el juzgado al decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de participación de NINI JOHANA ESPE PÉREZ en las conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su imposición en las modalidades intramural o domiciliaria. Conforme con los hechos puestos en conocimiento del juzgado de control de garantías, el Juzgado 17º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento edificó la inferencia razonable de culpabilidad respecto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el Juzgado accionado encontró que NINI JOHANA ESPE
estupefacientes a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el Juzgado accionado encontró que NINI JOHANA ESPE PÉREZ hacía parte de la organización delincuencial denominada «Zarcos» dedicada al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, sintética, psicotrópica e insumos como ketamina, metanfetamina, alprazolam, clonazepam, brolanfetamina, lidocaína, —pastillas en forma de corazón rosado — tussi, entre otros, con los que se afectaba la salubridad pública. Dicha actividad era desarrollada en el barrio Los Mártires, esto es, el sector de la Plaza España en los centros comerciales La Sabana y Parque España. Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de la accionante era insuficiente por ser, conforme a las pruebas, un peligro para la comunidad. Ello, por cuanto su rol consistía en llevar las finanzas criminales, manejar las cuentas bancarias, efectuar los depósitos en efectivo — 4CUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA producto de la venta del estupefaciente—, la contabilidad, los inventarios y determinar la disponibilidad de las mencionadas sustancias para enviar los pedidos a domicilio o formalizar las entregas presencialmente. En tal virtud, para la autoridad judicial accionada era manifiesto que desde su domicilio NINI JOHANA ESPE PÉREZ podía continuar desempeñando su función en la organización criminal. Particularmente, porque
En tal virtud, para la autoridad judicial accionada era manifiesto que desde su domicilio NINI JOHANA ESPE PÉREZ podía continuar desempeñando su función en la organización criminal. Particularmente, porque los medios de prueba recaudados1 acreditaron «que durante todo el día se comunica con miembros de la organización para coordinar las actividades criminales». Para la Sala, en consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no comporta ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 El abonado telefónico que aportó la accionante en el acta de derechos del capturado, fue interceptado durante la investigación. 5CUI:11001220400020240116401
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1 El abonado telefónico que aportó la accionante en el acta de derechos del capturado, fue interceptado durante la investigación. 5CUI:11001220400020240116401
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela
instaurada por NINI JOHANA ESPE PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6