CSJ - STP1086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1086-2022 Radicación nº 121793 Acta n° 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá y la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220017800 Radicado No. 121793 Primera Instancia
MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA
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ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el accionante que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá (Valle) le negó la entrega del vehículo de placas MUY170 y ordenó su comiso definitivo; luego de hallarlo involucrado en la comisión de un delito relacionado con «tráfico de estupefacientes».
2. Inconforme con esa decisión, únicamente la apoderada de CASTRO ZULUAGA la apeló y, con sentencia del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente.
3. La misma apoderada instauró el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo declaró
29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente.
3. La misma apoderada instauró el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo declaró desierto con providencia del 28 de septiembre de 2021, al no haber sido sustentado dentro del término legalmente establecido.
4. A juicio del demandante, las mencionadas autoridades judiciales vulneraron sus garantías fundamentales por ordenar el comiso del bien, sin tener en cuenta su calidad de «tercero de buena fe exento de culpa» . En consecuencia, solicita se dejen parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda, para en su lugar, ordenar a su favor la entrega del vehículo.CUI 11001020400020220017800
Radicado No. 121793 Primera Instancia
MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 26 de enero de 2022, se dispuso requerir al libelista para que precisara: qué actuación generó la presunta vulneración de sus derechos; quienes intervinieron en su trámite; o qué número de radicado lo identificaba.
2. Aun cuando MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA no allegó la información solicitada, con auto del 2 de febrero del presente año, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas por el actor, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de
correr traslado de la demanda a las partes mencionadas por el actor, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá hizo un recuento de la actuación y afirmó que con su decisión no desconoció las garantías del promotor del amparo.
Por otro lado, destacó que dispuso el comiso definitivo del vehículo, al demostrarse que fue empleado por los sentenciados Aldemar Osorio Suárez y Juan Daniel Marín Orozco para cometer delitos.
3. Los demás vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.CUI 11001020400020220017800
Radicado No. 121793 Primera Instancia
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para dejar sin efectos por esta vía excepcional las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, el 27 de noviembre de 2020 y 29 de junio de 2021, respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado y TribunalCUI 11001020400020220017800
Radicado No. 121793 Primera Instancia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA 5 demandados condenaron a Aldemar Osorio Suárez y Juan Daniel Marín Orozco, y le negaron a MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA la entrega del vehículo de placas MUY-170.
4. En atención al problema jurídico planteado, es necesario recordar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su
judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de
tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020400020220017800 Radicado No. 121793 Primera Instancia
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6 Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 1 CC T-522 de 2001.CUI 11001020400020220017800 Radicado No. 121793 Primera Instancia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA 7 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción
vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
5. En el caso sub judice, se observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso, el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020220017800 Radicado No. 121793 Primera Instancia
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8 Ciertamente, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a
Primera Instancia
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8 Ciertamente, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
6. De conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite, se evidencia que la apoderada de MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, interpuso dentro del término legalmente establecido el recurso de casación; y, sin embargo, no lo sustentó, por lo cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Buga. Ello porque s i algún reparo tenía contra la determinación de ordenar el comiso del vehículo, debió emplear de manera adecuada el recurso y sustentarlo, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para garantizar los derechos que estimó afectados con la decisión.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».CUI 11001020400020220017800 Radicado No. 121793 Primera Instancia
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9 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del
judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
7. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020220017800
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10 Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria