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CSJ - STP1086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1086-2023 Radicación n° 128497 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Jesús Humberto Ricardo Rojas , contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciocho de Extinción de Dominio de esa ciudad.

ANTECEDENTESCUI: 11001222000020220031001

Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jesús Humberto Ricardo Rojas, es afectado dentro del proceso Extinción de Dominio identificado con radicado núm. 9.361 E.D.

Señaló el tutelante que, el 5 de octubre de 2022, sus abogados suplentes remitieron un escrito por medio de correo electrónico, dirigido ante la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, al email camilo.escobar@fiscalia.gov.co, mediante el cual pretendían que les proporcionaran copia del expediente, de

remitieron un escrito por medio de correo electrónico, dirigido ante la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio, al email camilo.escobar@fiscalia.gov.co, mediante el cual pretendían que les proporcionaran copia del expediente, de forma digital o física y el reconocimiento de personería jurídica, para que actuaran dentro del trámite en defensa de los intereses del demandante; igualmente que, hasta la fecha, no había obtenido respuesta sobre su petición. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición y solicita que se le ordene a la demandada que, en un término perentorio resuelva el requerimiento formulado de forma clara, precisa y congruente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el 2 de diciembre de 2022, la Fiscalía atendió en debida forma el requerimiento efectuado, informándole a los profesionales del derecho que, en primer lugar, todas las solicitudes allegadas serían tramitadas por el derecho de postulación en el momento procesal oportuno, porque Jesús Ricardo Rojas era afectado dentro del trámite extintivo. Igualmente, les aclaró que la doctora María Cecilia Montoya Vélez, era la apoderada del demandante, reconocida desde el 23 de noviembre de 2016, quien no había radicado documento alguno para la 2CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497

Vélez, era la apoderada del demandante, reconocida desde el 23 de noviembre de 2016, quien no había radicado documento alguno para la 2CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas designación de abogados sustitutos; adicionalmente que el Código General del Proceso prohibía la actuación simultanea de apoderados, norma que se aplicaba por extensión en los procesos de Extinción de Dominio, razón por la cual, el nombramiento de profesionales del derecho suplentes independientes no tenía cabida en el trámite extintivo. También les informó que, desde el 23 de febrero de 2022, se envió al email der0518@hotmail.com, el enlace del expediente para que fuera consultado, correo electrónico conocido como dirección de notificación de la apoderada reconocida. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Humberto Ricardo 3CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas

impugnación presentada por el accionante Jesús Humberto Ricardo 3CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas Rojas, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 de Extinción de Dominio de esa ciudad, al no contestar el derecho de petición mediante el cual pretendían Para el actor se perfeccionó la vulneración de sus derechos en la no contestación de la solicitud presentada en su nombre por dos abogados suplentes, a través de la cual pretendían se les proporcionara copia del expediente, de forma digital o física, y el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del trámite en defensa de los intereses del demandante. Así las cosas, para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento

que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación 4CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». De ese modo, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,

consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que el 5 de octubre de 2022, quienes se presentaron como abogados suplentes del accionante, allegaron un escrito contentivo del poder conferido a su favor pidiendo copias del proceso identificado con radicado núm. 9.361 E.D., así como el reconocimiento de personería jurídica para actuar en ese asunto. Dicha misiva fue remitida al correo electrónico camilo.escobar@fiscalia.gov.co, correspondiente al email del Fiscal Dieciocho de Extinción de Dominio de Bogotá. También se sabe que el 2 de diciembre de 2022, por parte de la aludida Fiscalía fue contestado en debida forma el requerimiento efectuado, informándosele a los profesionales del derecho que, todas las solicitudes allegadas serían tramitadas por el derecho de postulación en el momento procesal oportuno, porque Jesús Humberto Ricardo Rojas era afectado dentro del trámite extintivo. A su vez, se les indicó que la doctora 5CUI: 11001222000020220031001

momento procesal oportuno, porque Jesús Humberto Ricardo Rojas era afectado dentro del trámite extintivo. A su vez, se les indicó que la doctora 5CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas María Cecilia Montoya Vélez, era la apoderada del demandante, reconocida desde el 23 de noviembre de 2016, quien no había radicado documento alguno para la designación de abogados sustitutos y que el Código General del Proceso prohibía la actuación simultanea de apoderado, razón por la cual, no se les reconocería como apoderados suplentes. También se les notició que, desde el 23 de febrero de 2022, se envió al email der0518@hotmail.com, el enlace del expediente para que fuera consultado, al correo electrónico de la apoderada reconocida. La anterior respuesta fue remitida vía correo electrónico el mismo día 2 de diciembre de la pasada anualidad, a las direcciones de los peticionarios: jamasori1@hotmail.com, visolorzano@yahoo.com, solorzanoabogadosed@gmail.com y des0518@hotmail.com, tal y como consta en el expediente. Se constata el otorgamiento de una respuesta acorde a lo requerido, sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho de postulación la contestación favorable a la postulación exigida, bues basta con que se aborden los temas planteados en su integridad que, en este caso, se limitaban a la expedición de copias y reconocimiento de personería

contestación favorable a la postulación exigida, bues basta con que se aborden los temas planteados en su integridad que, en este caso, se limitaban a la expedición de copias y reconocimiento de personería jurídicas, mismos que -como se viofueron abordados por la autoridad accionada. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, 6CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante a la efectiva respuesta de la solicitud, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del

presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI: 11001222000020220031001 Tutela de 2ª instancia nº 128497 Jesús Humberto Ricardo Rojas PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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