🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10860-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10860-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10860-2022 Radicación N.° 125143 Acta No 182 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jairo de Jesús Vega Toro, frente al fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de la justicia, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías 152 y 501 Locales de la capital del país.CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal en los siguientes términos: «El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, a la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a unos requerimientos que, el 22 de enero de 2021, presentó, con la finalidad de que se le diera información y remitiera copia de las decisiones de archivo emitidas dentro de los radicados 110016000050202053630 y 110016101606202000019, por no haber sido enterado de las razones para su adopción […]. Conforme lo anterior, requiere que se emita orden de

emitidas dentro de los radicados 110016000050202053630 y 110016101606202000019, por no haber sido enterado de las razones para su adopción […]. Conforme lo anterior, requiere que se emita orden de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y, consecuente con ello, se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que en el presente caso se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las fiscalías Ciento Cincuenta y Dos y Quinientos Uno locales de Bogotá, con comunicaciones del 2 y del 3 de junio de 2022, dieron respuesta a sus requerimientos, en relación con las investigaciones 110016000050202053630 y 110016101606202000019, y pusieron de presente las decisiones de archivo. 2CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro Así, encontró que a pesar de la omisión de las autoridades accionadas en comunicar la decisión de archivo, podría considerarse una afrenta al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, lo cierto es que, en el transcurso de la presente acción de tutela en primera instancia, cumplieron con su deber, por lo que no resultaba necesario emitir ninguna orden constitucional en tal sentido. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alega,

que, en el transcurso de la presente acción de tutela en primera instancia, cumplieron con su deber, por lo que no resultaba necesario emitir ninguna orden constitucional en tal sentido. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante alega, de manera genérica, que sus peticiones no han sido debidamente atendidas, motivo por el cual, insiste en que no se ha configurado la figura de hecho superado. Seguidamente refiere que si bien conoció las órdenes de archivo que dispusieron las Fiscalías Locales 151 y 501 de Bogotá -en las actuaciones donde fungía como denunciante-, lo cierto es que, no está de acuerdo con dicha determinación y que, ante las irregularidades en el trámite de la investigación y la falta de comunicación con la víctima, el juez de tutela debe remitir las copias a las autoridades correspondientes a efectos de que se inicien las investigaciones que haya lugar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el

3CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos

los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al argumentar que la postulación que elevó el demandante ante las Fiscalías Locales 152 y 501 de Bogotá fueron debidamente atendidas.

4. De cara al descrito escenario, resulta necesario recordar, como bien lo estimó el a quo, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, 4CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

5. Caso concreto. 5.1 En el presente asunto, la parte demandante acude

él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

5. Caso concreto. 5.1 En el presente asunto, la parte demandante acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, al exponer que no ha obtenido respuesta a la solicitud que como denunciante radicó el 22 de enero de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fuera informado del «estado actual de las investigaciones [110016101606202000019 y 110016000050202053630] y ii) que en caso que efectivamente la investigación se encuentre INACTIVA, solicito informar cuáles son los fundamentos legales para […] archivar de manera provisional la investigación […]» En efecto, luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a confirmar la decisión recurrida al detectarse que procede la declaración de la carencia actual, al superarse la transgresión de la garantía superior al debido proceso en su componente de postulación, tal y como así lo estableció el Tribunal de Primera instancia. 5.2. En tal sentido, a partir de lo probado en el expediente, se tienen los siguientes asertos: i) En relación con la investigación de radicado No. 202053630 se evidencia que la Fiscal 152 adscrita a la

5CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia

  1. En relación con la investigación de radicado No. 202053630 se evidencia que la Fiscal 152 adscrita a la

5CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de denuncias de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 3 de junio de 20221 le remitió al demandante la orden de archivo del 23 de septiembre de 2020, así como reporte de consulta del sistema SPOA en el que se indica que el estado de caso figura como « INACTIVO – Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.» «De acuerdo a la denuncia instaurada por el ciudadano JAIRO DE JESUS DE LA VEGA TORO por el presunto delito de ESTAFA. ART. 246 C.P. la cual originó el radicado 110016000050202053630 considera este despacho que lo procedente una vez estudiada y revisada la actuación, es darle aplicación al contenido del artículo 79 del CPP, esto es decretar el archivo de las presentes diligencias, por atipicidad de la conducta. […] EN CUANTO AL POSIBLE DELITO DE ESTAFA No se evidencia una sustracción injusta al patrimonio de la persona denunciante, ya que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no constituyen una fuente de engaño inevitable tal como para ser fuente del desplazamiento patrimonial ya que no deja de ser un incumplimiento contractual que bien puede y debe ser materia de demanda ante la jurisdicción civil mediante resolución de contrato o cumplimiento del mismo en ejercicio de la condición resolutoria

fuente del desplazamiento patrimonial ya que no deja de ser un incumplimiento contractual que bien puede y debe ser materia de demanda ante la jurisdicción civil mediante resolución de contrato o cumplimiento del mismo en ejercicio de la condición resolutoria tácita con su respectiva solicitud de perjuicios. La situación planteada en la denuncia no constituye una conducta típica ya que no trasciende más allá de los asuntos propios de la competencia de la jurisdicción civil. El contrato celebrado y base de esta indagación reunió las condiciones propias de un negocio jurídico de carácter civil, acuerdo privado que reúne todos los requisitos de todo acto jurídico como son la capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, todo esto pactado de manera consensual, medió entre las partes su voluntad, transcurriendo todo normalmente hasta cuando se presentó el incumplimiento por parte de la persona indiciada, situación que por supuesto, sucedió con posterioridad a desplazamiento patrimonial. Como es sabido, no todo incumplimiento comercial o civil puede catalogarse como estafa toda vez que atendiendo el simple contenido de la norma del artículo 246 del C.P., el cual enseña que está incurso en ese delito aquel que “ obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en...” y para este asunto no se vislumbra ningún artificio o engaño en detrimento del denunciante, recuérdese que el engaño materia de la estafa debe 1 Cf. archivo: “03 Respuesta a accionante.pdf”

no se vislumbra ningún artificio o engaño en detrimento del denunciante, recuérdese que el engaño materia de la estafa debe 1 Cf. archivo: “03 Respuesta a accionante.pdf” 6CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro ser anterior o concomitante al desplazamiento patrimonial, en este caso hubo un contrato que obliga a las partes sobre el cual también pesa la condición resolutoria tácita implícita en todo contrato según las normas civiles.» ii) Así mismo, el Fiscal 501 Local de la Unidad de Estafas de la Seccional Bogotá, mediante comunicación de correo electrónico del 6 de junio de 2022 2, en similar sentido, le indicó al demandante que su denuncia penal había sido archivada mediante orden del 12 de junio de 2020: «[…] se puede constatar en el material probatorio y en la denuncia, en la situación fáctica analizada no se puede predicar la existencia de un engaño o ardid. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el denunciante sabía o podía saber a lo que se comprometía en el contrato que lo terminó obligando con su representante, es decir, a pesar de la afectación patrimonial, esta se dio en razón de una negociación comercial licita. […] En este sentido, el usuario puede iniciar un proceso civil si el contrato fue incumplido por los querellados, con el fin de que, primero, se declare la posible existencia de un derecho a su favor, para que posteriormente, se ejecute el mismo. Como lo expresa lo

En este sentido, el usuario puede iniciar un proceso civil si el contrato fue incumplido por los querellados, con el fin de que, primero, se declare la posible existencia de un derecho a su favor, para que posteriormente, se ejecute el mismo. Como lo expresa lo citado anteriormente, no puede activarse el aparato punitivo del Estado, dada su naturaleza de ultima ratio , cuando existen mecanismos alternativos para satisfacer las obligaciones y los derechos adquiridos por las personas. Por todo lo anterior, este despacho procederá a ORDENAR el archivo de las diligencias, con amparo en el art. 79 de la ley 906 del 2004. No obstante, se advierte que, como lo enuncia la precitada norma, si surgieren elementos probatorios nuevos se reanudará la investigación, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal.» Bajo esas consideraciones, acorde con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades accionadas resolvieron archivar las diligencias al no constatar que no se encontraba estructurado el delito de estafa desde la óptica de la tipicidad objetiva y bajo esta perspectiva se informó que 2 Según se observa del archivo “ENVIORTAACCIONANTE.pdf” 7CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro esta era la situación actual que registraban los procesos penales en los que funge como denunciante. Así las cosas, en lo que concierte a esta demanda de tutela, lo cierto es que su objeto ya se satisfizo, pues a pesar de la demora en atender la postulación que elevó el

Así las cosas, en lo que concierte a esta demanda de tutela, lo cierto es que su objeto ya se satisfizo, pues a pesar de la demora en atender la postulación que elevó el accionante en orden a conocer las órdenes de archivo de sus denuncias, lo cierto es que sus solicitudes fueron debidamente atendidas, razón por la cual, la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales

respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, 8CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Ahora bien, y de cara a que el demandante alega en su impugnación referido a que no comparte las anteriores decisiones de archivo, debe indicarse ellas corresponden a una determinación investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos de cosa juzgada. Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos elementos probatorios, y en todo caso, de presentarse controversia con la fiscalía al denegar tal solicitud, surge la intervención del juez de control de garantías, quien en últimas adoptará la decisión a que haya lugar.

7. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud referida a que se remitan copias para que se investigue a los

9CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro funcionarios judiciales accionados, debe indicarse que ello escapa a la naturaleza constitucional de la acción de tutela,

9CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro funcionarios judiciales accionados, debe indicarse que ello escapa a la naturaleza constitucional de la acción de tutela, en tanto ninguna protección ni salvaguarda concreta se obtiene para el derecho fundamental conculcado, máxime que, si su querer es denunciarlos, puede acudir directamente ante los órganos competentes y allí exponer las situaciones irregulares que estime pertinentes.

8. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 111001220400020220233601 N.I. 125143 Tutela segunda instancia A/ Jairo de Jesús Vega Toro

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...