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CSJ - STP10860-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10860-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10860-2023 Radicación n° 133059 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Municipal con Funciones deCUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza Control de Garantías Ambulante, la Fiscalía Veinticuatro Seccional, todos de Santa Marta, y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera:

1. En virtud del preacuerdo suscrito entre las partes en el proceso radicado 47001400900720180050900, el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta declaró penalmente responsable a Lorenzo

radicado 47001400900720180050900, el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta declaró penalmente responsable a Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza del delito de lesiones personales dolosas agravadas1, imponiéndole una pena principal de 22 meses de prisión, y, de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (2) años, previo al pago de caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000) y la suscripción de acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. En el mismo proveído, se ordenó al sentenciado, en concordancia con prescrito en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada dentro de los 6 meses siguientes, y abstenerse de realizar nuevos actos de violencia contra Belsy Cecilia Mendoza Ferreira y Yulis Paola Pacheco Mendoza2. 1 En el preacuerdo el procesado y el Fiscal Veinticuatro Seccional CAVIF acordaron degradar la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, esta última contemplada en los artículos 111, 112, inciso 1, 104 y 119 del Código Penal. 2 Se identificaron como víctimas del hecho punible a Belsy Cecilia Mendoza Ferreira, compañera sentimental del procesado, y Yulis Paola Pacheco Mendoza, hija de la pareja.

2 Se identificaron como víctimas del hecho punible a Belsy Cecilia Mendoza Ferreira, compañera sentimental del procesado, y Yulis Paola Pacheco Mendoza, hija de la pareja. 2CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza

2. Pacheco Almanza presentó solicitud de extinción de la pena por vencimiento del periodo de prueba ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; frente a ello, el juez indicó que no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para acceder al subrogado concedido, esto es, el acta compromisoria; razón por la cual, el pedimento fue despachado de manera desfavorable mediante providencia del 20 de junio de 2023.

A su vez, le ordenó al juzgado de conocimiento y al sentenciado allegar el documento debidamente suscrito, so pena de revocarse el subrogado. Proveído contra el cual, procedían los recursos de ley.

3. Frente a la anterior determinación, el penado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 28 de julio de la presente anualidad confirmando la decisión cuestionada, bajo el entendido que el recurrente desde la emisión de la sentencia condenatoria conocía plenamente las obligaciones a cumplir para hacerse acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, e incluso, de manera oficiosa, por medio de oficio número 047 del 12 de enero de 2021 ese despacho lo requirió a su

obligaciones a cumplir para hacerse acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, e incluso, de manera oficiosa, por medio de oficio número 047 del 12 de enero de 2021 ese despacho lo requirió a su domicilio a efectos de suscribir el documento faltante, sin embargo, este no adelantó el trámite correspondiente.

4. Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza acude a la acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos lesionados por cuanto: 4.1. Adujo que en virtud de un complot fue denunciado por su pareja e hija con el fin de expulsarlo del inmueble perteneciente a la sociedad

conyugal ubicado en la calle 3 número 13-28, barrio Olaya Herrera de Santa Marta. 3CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza 4.2. Indicó que, por temor a continuar privado de la libertad, y la coacción ejercida por su hija y el defensor público que le fue asignado, aceptó los cargos. A su turno manifestó desconocer que debía suscribir acta de compromiso y cancelar una caución, debido a que su hija era la encargada de tales trámites. 4.3. Afirmó que el requerimiento efectuado por el juez vigía fue remitido al domicilio donde residía con su compañera e hijos, lugar al cual no puede acercarse en atención a la medida de protección que sobre ella recae3, razón por la cual, tal comunicación no le fue entregada. Conforme a lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

remitido al domicilio donde residía con su compañera e hijos, lugar al cual no puede acercarse en atención a la medida de protección que sobre ella recae3, razón por la cual, tal comunicación no le fue entregada. Conforme a lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Amparar mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDA.- Solicito se dejen sin efectos las providencias impugnadas proferidas por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA de fecha 20 de junio y 28 de julio del año 2023 y en su lugar se le conceda al suscrito la Extinción de la Pena, por haberse cumplido el término para tal fin. EL FALLO IMPUGNADO 3 En audiencia concentrada del 2 mayo de 2018 por solicitud de la Fiscalía, el Juez Primero Municipal con Funciones de Conocimiento Ambulante con sede en Santa Marta, dispuso las siguientes medidas de protección para las víctimas: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la victima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.

juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la victima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada. c) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. 4CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado por Pacheco Almanza, al considerar que no se evidenció la concurrencia de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Arguyó que la decisión de negar la solicitud de extinción de la pena se basó en las pruebas obrantes en el expediente y las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que, no se evidenció la existencia de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente. Asimismo, precisó que se corroboró la participación del accionante en la audiencia de lectura de sentencia, y que, en dicha diligencia, conoció los términos bajo los cuales le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Incluso recalcó que, el juzgado que tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta, en aras de analizar el pedimento elevado por el actor, requirió al juez de conocimiento y al demandante allegar la documentación faltante, mandato que no fue acatado. Conforme a lo anterior, concluyó que los autos del 20 de junio y 28

requirió al juez de conocimiento y al demandante allegar la documentación faltante, mandato que no fue acatado. Conforme a lo anterior, concluyó que los autos del 20 de junio y 28 de julio de 2023, devienen de la valoración autónoma por parte del juez de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la actuación, motivo por el cual, resultan inmutables a través de este mecanismo preferente. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos: 5CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza

1. Reiteró desconocer las obligaciones atribuidas a él la sentencia condenatoria, es decir, el pago de la caución y la suscripción de un acta de compromiso, dado a que no comprendió las apreciaciones realizadas por el juez en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2019, motivo por el cual, solo se enteró de tal situación al momento de solicitar la extinción de la pena.

2. Aseveró que la autoridad accionada incumplió con la obligación de notificarle en debida forma el oficio mediante el cual puso de presente la ausencia del acta compromisoria en el expediente, toda vez que, tal comunicación fue remitida al inmueble donde no habita, en cumplimiento de lo ordenado en medida de protección conferida en favor de las víctimas del delito.

Para fundamentar la anterior afirmación, citó el artículo 7ª de la Ley 65 de 1993, y fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se abordó el tema de las notificaciones en los procesos judiciales.

del delito. Para fundamentar la anterior afirmación, citó el artículo 7ª de la Ley 65 de 1993, y fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se abordó el tema de las notificaciones en los procesos judiciales. En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en consonancia con la pretensión incoada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

6CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Pacheco Almanza. Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del

resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Pacheco Almanza. Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta resolvió la solicitud de extinción de la pena elevada por el actor en concordancia con la normativa aplicable y la información obrante en la actuación. Frente a ese planteamiento, considera la Corte, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 7CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos

efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 4 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 8CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al negar la extinción de la pena por no haber suscrito la diligencia de compromiso exigida para acceder a la suspensión condicional de la pena, según lo consignó en los autos del 20 de junio y 28 de julio de 2023. También se cumple el referido a la inmediatez, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas data del 28 de julio de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 3 de agosto siguiente. 9CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza Empero, en el caso sub examine no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se tiene que Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza , en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Santa Marta, fue condenado el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado

En efecto, se tiene que Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza , en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Santa Marta, fue condenado el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta por el delito de lesiones personales dolosas agravadas. En la misma providencia condenatoria se estableció que al sentenciado se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debía suscribir un acta de compromiso respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, previo pago de caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000) y se fijó un período de prueba de dos (2) años, conforme a lo estipulado en el artículo 63 de la misma normativa. Decisión comunicada en audiencia, y notificada a las partes e intervinientes en la causa penal como se evidencia a continuación: 10CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza Con posterioridad, el condenado a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decretar la extinción de la pena impuesta, para lo cual señaló que canceló la caución prendaria solicitada por el juzgado de conocimiento, y que, al transcurrir más de 22 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria, el poder punitivo del Estado había fenecido. Mediante auto del 20 de junio de la presente anualidad, el juez vigía

conocimiento, y que, al transcurrir más de 22 meses desde la emisión de la sentencia condenatoria, el poder punitivo del Estado había fenecido. Mediante auto del 20 de junio de la presente anualidad, el juez vigía resolvió negar tal pedimento al concluir que: (…) si bien el sentenciado efectuó el pago de la caución prendaria por valor de $100.000 mil pesos, este no es el único requisito que debió solventarse para el goce efectivo del subrogado concedido como lo manifiesta en su memorial, pues también debió realizar lo propio frente a la suscripción de la diligencia de compromiso, de lo cual no se evidencia información alguna en el expediente allegado a este juzgado. Ante tal panorama, este Despacho negara por ahora la solicitud de extinción por vencimiento del período de prueba y devolución de la caución prendaria solicitada por el Abogado defensor en favor de su apadrinado, así mismo, se solicitará al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, Magdalena y al sentenciado LORENZO BERNABE PACHECO ALMANZO para que alleguen el acta de compromiso debidamente suscrita y en caso de no haberse realizado, aquel deberá proceder de conformidad, so pena de revocarse el subrogado. (…) Decisión contra la cual se incoó el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de providencia del 28 de julio siguiente, confirmando la determinación adoptada tras considerar que, ante la ausencia de suscripción de la diligencia de compromiso, no logró consumarse el beneficio concedido.

determinación adoptada tras considerar que, ante la ausencia de suscripción de la diligencia de compromiso, no logró consumarse el beneficio concedido. Adicionalmente, señaló que el peticionario tenía pleno conocimiento de las dos obligaciones que debía suplir para ser acreedor de la figura jurídica adjudicada en su favor, ya que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia. 11CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza Finalmente, le aclaró al memorialista que una vez avocó el conocimiento del proceso en sede de ejecución de penas, y al evidenciar la falta del documento requerido, previno al condenado de tal situación mediante oficio número 047 del 12 de enero del 2021 enviado a su dirección de residencia, el cual fue recibido por la señora Belsy Mendoza, sin que el citado se apersonara de dicha obligación. Sin embargo, el interesado no propuso recurso de apelación contra el auto del 20 de junio, el cual pudo interponer de forma subsidiaria al de reposición, para que, en caso de mantenerse la negativa, el funcionario competente definiera la controversia. Con lo cual, la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la providencia adoptada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las

frente a la providencia adoptada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y 12CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1°

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se verifica de la actuación.

6. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 747001220400020230021801 NI 133059 Impugnación tutela A/ Lorenzo Bernabé Pacheco Almanza

GERSON CHAVERRA CASTRO

MIRYAM ÁVILA ROLDÁN

EN PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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