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CSJ - STP10860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10860-2024 Radicación n.° 137751 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CHI INGENIERÍA S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 5400310500220230016401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

CUI: 11001020500020240049001

CHI INGENIERÍA S.A.S.

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Yeinner Alberto Delgado Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad tutelante, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de

y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Yeinner Alberto Delgado Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad tutelante, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese año y, en consecuencia, se condene a la convocada a pagarle cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220230016400, autoridad que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada al correo electrónico pedrorivera@ingenieriachi.com, registrado en su certificado de existencia y representación legal, orden que cumplió la secretaría del despacho el 26 de junio de 2023. El 2 de agosto de 2023, el abogado Gerson Arley D’Andrea Rincón allegó poder otorgado por la demandada, hoy accionante, remitió memorial solicitando se le notificara por conducta concluyente y pidió acceso al expediente digital, último que se le remitió el 4 de agosto de 2023. Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al estimar que: (i) la

Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al estimar que: (i) la notificación se surtió mediante mensaje de datos, en virtud del envío del auto admisorio a la dirección de correo electrónico referida y (ii) la contestación de la demanda no se presentó en el término legal estipulado. A través de memorial de 11 de septiembre de 2023, el apoderado de la sociedad demandada, actual accionante, formuló incidente de nulidad contra el auto anterior e insistió en que, previa invalidación de las actuaciones, se le tuviera como notificado por conducta concluyente y no por vía electrónica, como se hizo. En respaldo de ello, arguyó que la notificación a la dirección de correo electrónico pedrorivera@ingenieriachi.com fue errónea, pues no correspondía a la dirección física establecida para efectos de notificaciones en su certificado de existencia y representación legal, en el que se estableció claramente que «no se autoriza la dirección electrónica para recibir notificaciones». Además, 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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CHI INGENIERÍA S.A.S. expresó que el demandante se abstuvo de afirmar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica señalada en el acápite de notificaciones correspondía a la utilizada por la persona a notificar. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el a quo declaró no probada la nulidad presentada, al establecer que la parte demandada tuvo pleno

correspondía a la utilizada por la persona a notificar. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el a quo declaró no probada la nulidad presentada, al establecer que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso y que «es claro que la ley le da la oportunidad a la parte demandante para notificar la demanda por correo electrónico siempre y cuando se configuren unos requisitos que para el caso se dieron». Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad. Mediante proveído de 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto apelado, pues concluyó que no es válida la manifestación expresada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, «de no autorización para que la notifiquen personalmente vía correo electrónico por los artículos 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A.». La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, a través de las cuales se negó la nulidad, «conllevaron sin duda alguna a un vicio de ilegalidad», toda vez que tienen «motivación sofística, aparente o falsa, al acreditar un requisito que el demandante no cumplió en su escrito de demanda “El interesado afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica

requisito que el demandante no cumplió en su escrito de demanda “El interesado afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar”». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del 11 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 3 de abril de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

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2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, tras dar cuenta del trasegar procesal expresó que no existe vulneración al debido proceso, pues, «esta unidad actuó conforme a derecho y con observancia del ordenamiento jurídico colombiano.».

3. El Tribunal demandado remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de la litis.

4. El vinculado Yeinner Alberto Delgado Hernández, a través de su apoderado, indicó que « [l]a acción constitucional deprecada es improcedente, puesto que la empresa CHI INGENIERIA S.A.S., ha

apoderado, indicó que « [l]a acción constitucional deprecada es improcedente, puesto que la empresa CHI INGENIERIA S.A.S., ha contado con todas las garantías constitucionales, cosa muy diferente es que hubiese hecho caso omiso a la notificación allegada por el despacho 2 laboral del circuito de Cúcuta…».

5. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 17 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo, toda vez que, apuntó, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, agregó, «la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica...».

6. Notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló: La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral denegó el amparo al considerar que es una obligación o deber del comerciante registrar una dirección

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CHI INGENIERÍA S.A.S. electrónica en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio y considero que no es viable desautorizar dicha notificación personal mediante la utilización del correo electrónico, pese a que en el certificado reza “NO autorizo para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico”.(…) Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria señala lo contrario mediante Fallo de tutela… STC13993-2019… señala como primer requisito que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. De lo anterior, expuso, puede concluirse que el fallo impugnado desconoció la voluntad expresa de CHI INGENIERIA S.A.S. de no autorizar las notificaciones personales al correo electrónico de la sociedad, lo cual fue indicada en el certificado de Cámara de Comercio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,

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vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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CHI INGENIERÍA S.A.S. mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el extremo demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el juez de segunda instancia estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Tribunal, en el aparte considerativo de su providencia, dio cuenta de lo normado en

como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Tribunal, en el aparte considerativo de su providencia, dio cuenta de lo normado en los artículos 41 del C.P.T. y de la S.S., 290 y 291 de la C.G.P., exaltando lo contemplado en el inciso 3º de esta. De igual modo, referenció el Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y la Ley 2213 del 13 de junio de 2.0221, la cual, anotó, « estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 820 de 2020.». Expuesto lo anterior, apuntó que, a partir de la entrada en vigencia 1 De esta codificación, trajo a colación lo regulado en su artículo 8°. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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CHI INGENIERÍA S.A.S. del Decreto 806 de 2020, en materia laboral la notificación personal del auto admisorio de la demanda se puede efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, y que se debe enviar por el mismo medio los anexos para efectos de traslado. Así, acotó que, en el caso concreto, con la demanda se informó que, acorde al certificado de existencia y representación legal de la empresa CHI INGENERIA S.A.S., constaba como dirección electrónica

Así, acotó que, en el caso concreto, con la demanda se informó que, acorde al certificado de existencia y representación legal de la empresa CHI INGENERIA S.A.S., constaba como dirección electrónica pedroriviera@ingenieriachi.com, a donde se envió la notificación y se recibió el acuse de recibido del servidor: [S]in embargo, la pasiva alega que se desconoció la siguiente anotación (…) La persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con los establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y del 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el acápite resaltado, se evidencia una manifestación clara y expresa, de no autorización para que la notifiquen personalmente vía correo electrónico por los artículos 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A., cuya validez ha sido negada por esta Sala en decisiones anteriores pues el citado artículo 291 establece en su numeral segundo: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica” ; es decir, que el mencionado artículo establece una obligación para las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, de registrar en su certificado

además, una dirección electrónica” ; es decir, que el mencionado artículo establece una obligación para las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, de registrar en su certificado de matrícula mercantil, una dirección electrónica , para recibir las correspondientes notificaciones judiciales, de tal forma que, al ser una obligación o deber del comerciante, no sería viable desautorizar dicha notificación personal mediante la utilización del correo electrónico. En esa misma línea, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece que “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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CHI INGENIERÍA S.A.S. audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.” Fluye de lo anterior, que las personas jurídicas y comerciantes tienen un deber procesal de registrar ante la Cámara de Comercio una dirección electrónica para notificaciones judiciales, y con la entrada en vigencia de las medidas post-covid que derivaron en la digitalización del servicio de justicia, se

procesal de registrar ante la Cámara de Comercio una dirección electrónica para notificaciones judiciales, y con la entrada en vigencia de las medidas post-covid que derivaron en la digitalización del servicio de justicia, se fortalecieron los deberes procesales para informar y tener registrado el respectivo correo electrónico; de manera que, identificado el canal digital y no existiendo otro que reemplace el deber de contar con al menos uno debidamente registrado, no es dable conferir validez a una anotación que contraviene las normativas vigentes y que carece de respaldo jurídico, dado que el ordenamiento no permite desautorizar la recepción de notificaciones. Frente al argumento de que el apoderado del actor no manifestó bajo gravedad de juramento en su escrito de demanda la vigencia del correo electrónico, se resalta que el reiterado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 indica que este juramento se entiende prestado con la petición y por ende no requiere mayor formalismo. Máxime cuando esa información provenía de un certificado emanado por autoridad competente y es verificable, pues incluso del correo cuestionado se emitió el poder para actuar al apoderado de la empresa demandada.

5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función

que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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CHI INGENIERÍA S.A.S. pues el representante judicial de CHI INGENIERÍA S.A.S., pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este

cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). Quede claro que no hay lugar a la realización de un estudio en aras de establecer la posible configuración del desconocimiento del precedente, pues la providencia aludida por el recurrente para exaltar el presunto yerro del Tribunal en ese orden -STC13993-2019-, lejos está de poder ser tenida en cuenta como hito, toda vez que, sin otro miramiento, esta fue adoptada el 11 de octubre de 2019, es decir, antes de la incorporación al ordenamiento normativo de las reglas establecidas para direccionar el sistema de notificación con ocasión de la emergencia causada por el virus COVID-192, mismas que la Corporación demandada considerara para edificar el pronunciamiento reprobado. 2 La primera de estas -Decreto 806 de 2020entró en vigencia el 4 de junio de 2020. Fueron establecidas como legislación permanente, a través de la Ley 2213 de 2022. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137751

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En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder

CHI INGENIERÍA S.A.S.

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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CHI INGENIERÍA S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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