CSJ - STP10861-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10861-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10861-2022 Radicación n° 125174 Acta No 186 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Francisco Javier Gutiérrez Marín, respecto del fallo proferido el 1º de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción que obran dentro del expediente y el contenido de la demanda de tutela, se sabe que el 10 de mayo del año en curso, Francisco Javier Gutiérrez Marín radicó derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación donde le solicita «que comparezca al bunker de la Fiscalía sede Medellín con las siguientes personas el Ministro del Interior y Justicia, el Representante legal de la Unidad Nacional de Protección, el Procurador y el Defensor del Pueblo para desenredar un asunto que hay muy delicado…» Asegura el accionante que, hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, su solicitud no ha sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, la Sala intuye que las pretensiones del accionante se orientan a lograr el amparo
interponer la presente acción constitucional, su solicitud no ha sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, la Sala intuye que las pretensiones del accionante se orientan a lograr el amparo de su prerrogativa fundamental y que, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados resolver la solicitud en comento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto tras advertir que el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado del 22 de junio del año en curso, atendió la petición del accionante señalándole, de una parte, que esa institución no cuenta con las facultades para hacer comparecer a los funcionarios que pretende citar el 2CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín accionante y, de otra, solicitándole al peticionario una mayor claridad frente a su solicitud, pues la misma no incluye datos que permitan darle un correcto y adecuado trámite. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que si bien había recibido la respuesta del 22 de junio y había dado cumplimiento a la solicitud de aclaración allí consignada, lo cierto es que todavía no se ha atendido de fondo su petición del 10 de mayo de 2022, por lo que resulta inviable asegurar que existe un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente
atendido de fondo su petición del 10 de mayo de 2022, por lo que resulta inviable asegurar que existe un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
3CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petición realizada por el accionante el 10 de mayo de 2022 había sido atendida por la Fiscalía mediante oficio del 22 de junio del año en curso.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición
que la petición realizada por el accionante el 10 de mayo de 2022 había sido atendida por la Fiscalía mediante oficio del 22 de junio del año en curso.
4. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un 4CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de
requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2. En relación con la formulación de aquella, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación , constituye una
petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación , constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue
pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 8CUI 05001220400020220066701
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 8CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. Revisada la demanda constitucional y el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la parte actora centra su queja en el hecho de no haber recibido aún, por parte de la Fiscalía, una respuesta a su derecho de petición radicado el 10 de mayo del año en curso. 6.2. Pues bien, de acuerdo con los elementos de
su queja en el hecho de no haber recibido aún, por parte de la Fiscalía, una respuesta a su derecho de petición radicado el 10 de mayo del año en curso. 6.2. Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción aportados, se sabe que la solicitud en mención se reducía a solicitarle al Fiscal General de la Nación «que comparezca al bunker de la Fiscalía sede Medellín con las siguientes personas el Ministro del Interior y Justicia, el Representante legal de la Unidad Nacional de Protección, el Procurador y el Defensor del Pueblo para desenredar un asunto que hay muy delicado…» Dado que tal petición no fue oportunamente atendida, el pasado 17 de junio del año en curso Francisco Javier 9CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín Gutiérrez Marín procedió a radicar la presente acción constitucional con miras a lograr el amparo de su derecho de petición, siendo así que la demanda se admitió para trámite el 21 de junio siguiente, notificándose esa decisión a los accionados mediante correo electrónico de esa misma calenda. Enterada del inicio de este trámite, la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos, brindó respuesta al accionante mediante oficio No. DAJ-10400 del 22 de junio de 2022, en donde le señaló: «1. Conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esta institución
«1. Conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, así como en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, esta institución está compuesta por diferentes dependencias. Su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado al Ente investigador y acusador.
2. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada 7 ” y que “pese a que la petición [esté] dirigida directamente al Fiscal General de la Nación, esto no significa que éste es a quien le compete resolver lo solicitado, puesto que para tal efecto deben atenderse las normas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia ”8
(negrillas agregadas).
3. En consecuencia, es posible entonces que peticiones que estén dirigidas al Fiscal General de la Nación, sean de competencia de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia del 11 de octubre de 2018, Expediente 23001233300020180035401, C.P:
Hernando Sánchez Sánchez. 8 Ibidem. 10CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín
Hernando Sánchez Sánchez. 8 Ibidem. 10CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín un área específica de la Entidad. Al respecto, la Corte Suprema ha manifestado que la FGN tiene la facultad de delegar sus funciones a diferentes dependencias, de acuerdo con la estructura orgánica establecida en el Decreto 016 del 20149. Esto se traduce en que el Fiscal General de la Nación no tiene que responder toda solicitud dirigida a la Entidad, cuando lo solicitado es competencia de una dependencia específica.
4. Su comunicación señala que requiere al Fiscal General de la Nación para "desenredar un asunto que hay muy delicado", pero no se describe cuál es el objeto de su solicitud, información que resulta necesaria para que su petición o denuncia sea repartida de acuerdo con las competencias establecidas legalmente en la estructura orgánica y funcional del ente investigador. En consecuencia, en aplicación del artículo 17 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 201510, se considera que su petición está incompleta y por tanto se solicita que aporte la información necesaria para la canalización y trámite interno a su requerimiento, so pena de entenderse desistida.
5. De otra parte respecto de la solicitud de acompañamiento por parte de los Ministros de Interior, Justicia y del Derecho, del Procurador, del Defensor del Pueblo y del Director de la Unidad Nacional de Protección, se informa que la Fiscalía General de la Nació no tiene injerencia sobre las mencionadas entidades y carteras ministeriales, por lo que no cuenta con la competencia
Nacional de Protección, se informa que la Fiscalía General de la Nació no tiene injerencia sobre las mencionadas entidades y carteras ministeriales, por lo que no cuenta con la competencia necesaria para convocar a dichos funcionarios. (…)» Ahora, aunque se ignora cuándo y de qué modo se notificó dicha respuesta al interesado, lo cierto es que tal acto sí aconteció, pues el propio Francisco Javier Gutiérrez Marín, al sustentar su recurso de impugnación, manifiesta tener 9 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación 10 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta
por un término igual. 11CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín conocimiento de ese oficio e, incluso, haber dado alcance al requerimiento que allí se le efectuó para poder tramitar su petición. 6.3. Pues bien, revisado el contenido de la respuesta del 22 de junio del año en curso, la Sala encuentra que la misma se ofrece congruente y suficiente, de cara a la petición que la originó, las razones son las siguientes: Como primera medida debe reseñarse que, aun cuando el derecho de petición se encuentra desprovisto de cualquier tipo de formalismo, ello no quiere decir que para su ejercicio no se exija unos mínimos que garanticen su efectividad. Es por ello que el legislador, en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: «ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
12CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia
que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
12CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.» Ahora bien, dado que la Fiscalía General de la Nación estimó que la solicitud presentada por el acá accionante el 10 de mayo del año en curso, no reunía los requisitos de la norma en comento, específicamente aquel que tiene que ver con el objeto de la petición, procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 17 de la misma legislación, para de ese modo requerir al interesado con el fin de que completara su solicitud, so pena de entenderse su desistimiento. A juicio de la Corte, tal consideración no resulta desproporcionada o caprichosa, pues efectivamente, al revisarse los términos en los cuales se presentó la petición cuya resolución acá se reclama, se advierte con facilidad cómo en la misma no se indica las razones que la sustentan
revisarse los términos en los cuales se presentó la petición cuya resolución acá se reclama, se advierte con facilidad cómo en la misma no se indica las razones que la sustentan y mucho menos se avizora con qué fin el peticionario 13CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín pretende convocar al Fiscal General de la Nación, y a un grupo de altos funcionarios del Gobierno Nacional, a una reunión en el Bunker de la Fiscalía de Medellín, pues simplemente se limita a indicar que los requiere para «desenredar un asunto que hay muy delicado», manifestación que no es suficiente para comprender el objeto ni el sustento de su requerimiento. Aunado a lo anterior, debe resaltarse también que la contestación no solo se queda en el tema de estar ante una petición incompleta, sino que se extiende a explicar por qué la pretensión del actor, de hacer comparecer por conducto del Fiscal General de la Nación a otros altos dignatarios del Estado, deviene en improcedente. 6.4. Ahora bien, aun cuando el actor alega haber atendido ya el requerimiento que le fuera hecho el 22 de junio del año en curso, esto es, proceder a completar su petición, lo cierto es que de tal manifestación no se aportó prueba alguna a la actuación tuitiva, evento que impide al Juez Constitucional hacer cualquier tipo de valoración adicional sobre el asunto acá propuesto, en la medida que carece de los elementos de juicio para proceder de esa manera.
alguna a la actuación tuitiva, evento que impide al Juez Constitucional hacer cualquier tipo de valoración adicional sobre el asunto acá propuesto, en la medida que carece de los elementos de juicio para proceder de esa manera.
7. En síntesis se tiene que, si bien es cierto la petición presentada por Francisco Javier Gutiérrez Marín el 10 de mayo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación no fue atendida en tiempo, no menos cierto es que, con ocasión del presente trámite, el ente investigador atendió dicha solicitud
14CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín brindando una respuesta donde explica los motivos por los cuales no es posible darle trámite a la misma, todo ello antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado, de donde se desprende la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, comoquiera que el actor, teniendo el deber procesal de hacerlo, no aportó prueba donde acredite que cumplió con el requerimiento de complementar su petición, entonces impedida se encuentra la Sala para hacer cualquier consideración sobre el particular y, sobre todo, para impartir algún tipo de orden en contra del accionado. Son entonces los anteriores motivos suficientes para confirmar, en su integridad, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 15CUI 05001220400020220066701 N.I. 125174 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Gutiérrez Marín
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16