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CSJ - STP10861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10861-2024 Radicación n° 139384 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Berta Cecilia Medina Castro, Katy Yulies Meriño Medina, Aljadys Meriño Medina, Leyner Alfonso Meriño Medina, Marta Meriño Medina y Marelys de Jesús Meriño Medina , a través de apoderado judicial, contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la legitima confianza, igualdad, entre otros. Al trámite fueron vinculados las Secciones Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta yTutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 2 las partes e intervinientes dentro de los radicados 470001133300220160028400 y T-024 de 20241. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se logra establecer que, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Ciénaga, sector el Polvorín, entre las 12:00 M y 6:00 a.m., del 27 de agosto de 2000, los accionantes, víctimas de tal hostigamiento, presentaron el año 2002, demanda de Reparación Directa

y 6:00 a.m., del 27 de agosto de 2000, los accionantes, víctimas de tal hostigamiento, presentaron el año 2002, demanda de Reparación Directa en contra de la Policía Nacional, al considerar que la Fuerzas Pública incurrió en una omisión grave de sus funciones al haber permitido la perpetración de tal acto subversivo en su comunidad. El 17 de junio de 2008, el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones incoadas en la demanda, decisión confirmada el 5 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Refiere la parte accionante que, por los mismos hechos, Germán Gamero y otros, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación, la cual fue despachada favorablemente a sus intereses, “teniendo en cuenta que aparecen confesiones de Alias Pastrana y Alias Tijeras”, quienes como miembros paramilitares y en virtud de la Ley de Justicia y Paz, aceptaron su responsabilidad en los hechos acaecidos en el año, 2000 en el municipio de Ciénega. 1 Radicado Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 3 Ante lo anterior, y con la existencia de las confesiones referidas, las cuales eran desconocidas para el año 2002, la parte actora, en el año 2016, presentó una nueva demanda de Reparación Directa en contra de la Policía Nacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta. Una vez admitida, la parte demandada excepcionó la caducidad del

presentó una nueva demanda de Reparación Directa en contra de la Policía Nacional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta. Una vez admitida, la parte demandada excepcionó la caducidad del medio de control, ante lo cual, el 17 de julio de 2017, en el desarrollo de la respectiva audiencia inicial, la parte demandante expresó “que ya había existido otra demanda pero como se trataba de un delito de lesa humanidad que no tenía término de Caducidad Administrativa, pues esa era la postura al menos mayoritaria que se venía manejando en el Consejo de Estado jurisprudencialmente, por lo que era procedente acudir nuevamente con esta demanda”. Así, el Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta, resolvió la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, declarándola no probada, determinación que no fue objeto de controversia ni de recursos “quedando en firme y debidamente ejecutoriada consolidándose una situación jurídica no solo con esa decisión sino con las normas que regían para la fecha de presentación de la demanda, como en efecto fue admitida teniendo en cuenta la base normativa y jurisprudencial prevista para el año 2016”. El 16 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento, declaró administrativamente responsable a la demandada, reconoció y ordenó pagar las indemnizaciones productos de los daños antijurídicos causados, tal como en su momento fue resuelto en la demanda incoada por Germán

administrativamente responsable a la demandada, reconoció y ordenó pagar las indemnizaciones productos de los daños antijurídicos causados, tal como en su momento fue resuelto en la demanda incoada por Germán Gamero y otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 4 Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación. Ante lo cual, el 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, “ en una decisión contraria a derecho declara de oficio la caducidad del medio de control y despacha negativamente las pretensiones de la demanda” lo que, para la parte actora, es violatorio de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la legitima confianza, igualdad, entre otros. Contra la anterior determinación, los demandantes presentaron acción de tutela, misma que, la Seccion Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 26 de enero de 2023, dispuso dejar sin efecto la sentencia emitida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, emitir un nuevo pronunciamiento “favorable a los intereses” de los demandantes, fallo que, en su parecer, se encuentra “sustentad[o] en decisiones proferidas en el año 2.016 y soportadas además con ese criterio jurisprudencial que venía manifestando la H. Corte Constitucional en decisiones de los años 2019, en adelante”. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena,

soportadas además con ese criterio jurisprudencial que venía manifestando la H. Corte Constitucional en decisiones de los años 2019, en adelante”. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, impugnó la anterior providencia. El 20 de abril de 2023, la Seccion Quinta del Consejo de Estado, revocó el pronunciamiento emitido en primera instancia y, en su lugar, dio plena validez a la determinación adoptada en el proceso administrativo. El 6 de febrero de 2024, la Corte Constitucional 2, una vez fue escogida para revisión la acción de tutela impetrada por los acá accionantes 2 Sala Séptima de revisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 5 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió mediante la providencia T-024 de 2024, entre otros aspectos, confirmar la sentencia del 20 de abril de 2023, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado y se revocó la decisión proferida en primera instancia, el 26 de enero de 2023. Para la parte actora, la anterior decisión es vulneratoria de sus garantías fundamentales, toda vez que la Corte Constitucional al estudiar la acción de tutela impetrada, tomó como base una sentencia de unificación3 proferida en el año 2020, misma que fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda administrativa, dándole una aplicación retroactiva a tal providencia, circunstancia que transgrede el derecho al debido proceso de los demandantes.

posterioridad a la presentación de la demanda administrativa, dándole una aplicación retroactiva a tal providencia, circunstancia que transgrede el derecho al debido proceso de los demandantes. De la misma manera, refirió que la Corte Constitucional, en sede de revisión, al momento de estudiar una acción de tutela impetrada por los Representantes a la Cámara Libardo García e Issa Eljaude Gutiérrez y otros contra el Consejo de Estado, concluyó que la Corporación demandada al haber aplicado normas posteriores a las que regían al momento de la presentación de la respectiva demanda, había trasgredido el debido proceso de los demandantes, situación que, en virtud del principio de igualdad, debió ser aplicada en el presente caso. Igualmente, manifestó que la Corporación convocada omitió analizar el tema de la caducidad de la demanda decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que, debió indicar desde que momento empezaba a correr dicho término, pues los accionantes han acudido a la justicia “ por más de 20 años en búsqueda de su reparación, 3 SU474-2020Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 6 siendo la primera vez antes de que se cumplieran los dos años a partir de la ocurrencia de los hechos. No es como se ha pretendido hacer ver, que los hechos ocurrieron en el 2000 y se acudió a la justicia en el 2016, así no es, se ha hecho hincapié y se ha aportado el otro proceso para

de la ocurrencia de los hechos. No es como se ha pretendido hacer ver, que los hechos ocurrieron en el 2000 y se acudió a la justicia en el 2016, así no es, se ha hecho hincapié y se ha aportado el otro proceso para poner de presente que la primera demanda se radicó en el 2002 y se ha acudido en varias ocasiones a la justicia, y en los fallos del Tribunal, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ni se apreció”. Recalcó que, al formularse la demanda de reparación directa por delitos de lesa humanidad, no debía contabilizarse ningún término de caducidad tal como lo indica el artículo 93 de la Constitución, el bloque de Constitucionalidad y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tal como ocurrió en la demanda que las víctimas de la entonces masacre de las Palmas presentaron ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo expuesto, la parte actora, solicitó: “Se protejan los derechos fundamentales a los derechos de Igualdad (art. 13 CP), Debido Proceso (art. 29 CP) Acceso a la Administración de Justicia y demás conexos y se deje sin efecto ni valor jurídico las decisión de revisión proferida por la H. Corte Constitucional en el caso de Berta Medina Castro y otros ordenando al Tribunal del Magdalena profiera una nueva sentencia que reconozca los derechos vulnerados a mis poderdantes y en su lugar se reemplace por una que se profiera en derecho en la cual se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad conforme los hizo en los casos de Libardo García Guerrero e Issa Eljaude contra el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativa y en el caso del Tribunal

reemplace por una que se profiera en derecho en la cual se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad conforme los hizo en los casos de Libardo García Guerrero e Issa Eljaude contra el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativa y en el caso del Tribunal Administrativa de Bolívar caso desplazados del Corregimiento de las Palmas Municipio de San Jacinto Bolívar, y de esa manera se le de seguridad jurídica a este país la cual se encuentra descuadernada, nos queda duda”. El 21 de agosto de 2024, los accionantes presentaron un nuevo memorial en el que en términos generales, reiteran los hechos y pretensiones expuestos en el libelo tutelar.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 7 INFORMES La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que al estar dirigida la demanda Constitucional contra lo decidido en la sentencia T-024 de 2024, adoptada por esa Corporación, el resguardo deprecado se torna improcedente, pues la acción de tutela no prospera bajo ninguna excepción cuando su fin es refutar una decisión de la misma índole, emitida por su Sala Plena o Sala de revisión. De la misma manera, señaló que el único recurso que procede en contra de las decisiones adoptadas por el máximo guardián de la Constitución, es el incidente de nulidad promovido directamente ante ese cuerpo colegiado. Finalmente, refirió que el 23 de febrero de 2024, la parte accionante solicitó la nulidad de la sentencia T-024 de 2024, sin embargo, mediante

cuerpo colegiado. Finalmente, refirió que el 23 de febrero de 2024, la parte accionante solicitó la nulidad de la sentencia T-024 de 2024, sin embargo, mediante auto 913 de 2024, la Sala Plena rechazó la solicitud incoada debido a la extemporaneidad de su presentación. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación en relación con la demanda de reparación directa presentada por los accionantes en contra de la Policía Nacional, para finalmente concluir que la vulneración que seTutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 8 alega en el escrito tutelar, escapa de la órbita de las funciones de ese cuerpo colegiado. Así, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017 4, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Corte Constitucional lesionó las garantías fundamentales de Berta Cecilia Medina Castro, Katy Yulies Meriño Medina, Aljadys Meriño Medina, Leyner Alfonso Meriño Medina, Marta Meriño Medina y Marelys de Jesús Meriño Medina, con la expedición de la sentencia T-024 de 2024, 4 1 «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)».Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 9 mediante la cual, confirmó el fallo de tutela del 20 de abril de 2023, emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado y se revocó la decisión proferida en primera

9 mediante la cual, confirmó el fallo de tutela del 20 de abril de 2023, emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado y se revocó la decisión proferida en primera instancia, el 26 de enero de 2023. Para los demandantes, tal determinación es transgresora de sus garantías fundamentales, puesto que, en su criterio, la Corte Constitucional erradamente, convalido la caducidad de la demanda de reparación directa impetrada, cuando la misma no podía haber sido decretada al estarse investigando un crimen de lesa humanidad, tal como lo venía señalado en la jurisprudencia que se encontraba vigente para aquella época y en varios casos análogos al presente. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»5 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».6 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».6 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 5 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 6 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 10 Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues, la parte interesada incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la actuación que ataca por esta vía preferente y sumaria. Puestas así las cosas, esta Sala debe partir por recordar que tal como lo afirmado el máximo guardián de la Constitución, la demanda de tutela no procede, bajo ninguna excepción, cuando la sentencia que se confuta y se pretende dejar sin efectos ha sido proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional 7, pues lo único procedente contra estos pronunciamientos es el incidente de nulidad, el cual debe ser promovido en los 3 días posteriores a la notificación del fallo y si empre que se cumplan con determinados requisitos8, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma9”. Así, de una revisión del expediente , se puede extraer que si bien la

la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma9”. Así, de una revisión del expediente , se puede extraer que si bien la parte accionante presentó el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional en aras de refutar y dejar sin efecto la sentencia T-024 de 2024, el mismo fue presentado de forma extemporánea, lo que conllevo a que finalmente fuera rechazado, incumpliendo así el requisito general de procedencia -subsidiariedadexigido por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de tutela. 7 CC A012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015. 8 Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna causal de nulidad.

9 Auto 228A de 2016.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 11 En efecto, según consta en las consultas realizadas en esta sede10, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el 6 de febrero de 2024, mediante la sentencia T-024 de 2024, confirmó el fallo de tutela, proferido en segunda instancia, el 20 de abril de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esa determinación fue notificada a la parte acá accionante el 14 de febrero de la presente anualidad, tal como fue manifestado por el mismo incidentante. Por tanto, una vez trascurrieron los términos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación de la providencia se entendió surtida el 16 de febrero de 2024, por lo que la oportunidad procesal para la interposición del incidente de nulidad transcurrió desde el 19 al 21 de febrero, no obstante, su radicación fue realizada fuera del lapso dispuesto para tal fin, esto es el 23 de febrero de 2024, lo que conllevo a su rechazo por la extemporaneidad en su presentación. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos definidos para debatir tal pronunciamiento, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la

sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2024/A913-24.htmTutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 12 judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que los demandantes pretendan, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión T-024 de 2024, cuando dejaron fenecer el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, esto es el incidente de nulidad, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Bajo tales consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Berta

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Berta Cecilia Medina Castro, Katy Yulies Meriño Medina, Aljadys Meriño Medina, Leyner Alfonso Meriño Medina , Marta Meriño Medina y Marelys de Jesús Meriño Medina.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase,Tutela de 1ª instancia n.˚ 139384 CUI 11001023000020240103400 Berta Cecilia Medina Castro 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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