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CSJ - STP10862-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10862-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10862-2022 Radicación n° 125179 Acta No 186 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MABE COLOMBIA S.A.S. a través de su apoderado especial, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no accedió a la solicitud de amparo presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al Juzgado TerceroCUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. Laboral del Circuito de Manizales y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral de radicación 17001310500120190075400.

ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia impugnada de la Sala A quo, el fundamento fáctico consiste en el siguiente: «La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Guillermo Valencia Martínez formuló demanda ordinaria laboral en su contra; que fue admitida «en el año 2020

e igualdad, presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Guillermo Valencia Martínez formuló demanda ordinaria laboral en su contra; que fue admitida «en el año 2020 cuando se estaba en los problemas causados por la pandemia» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado n.° 2019-799 (sic)1; que la parte demandante le remitió varios correos con la copia del escrito y, que ante la «incertidumbre» que se causó con la expedición del Decreto 806 de 2020, decidió notificarse por conducta concluyente, para lo cual el 13 de agosto de 2020 allegó poder otorgado a su abogado. Afirmó que, como «la intención de la empresa de atender la solicitud del demandante y trabar la litis en el menor tiempo posible para darle continuidad al proceso y respetar los principios de celeridad y economía procesal», la solicitud de notificación «debido a lo confuso del momento fecha 13 de agosto de 2020 y los múltiples mensajes, se envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas», pero que este despacho «sin avisar nada a la parte demandada» de que el proceso no cursaba allí, trasladó la petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad. Indicó que, para tramitar su solicitud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito «practicó múltiples modos de notificación, notificando por conducta concluyente y también la notificación por mensaje de datos que trajo el decreto (sic) 806 de 2020».

del Circuito «practicó múltiples modos de notificación, notificando por conducta concluyente y también la notificación por mensaje de datos que trajo el decreto (sic) 806 de 2020». 1 Consultado tanto el auto admisorio como la demanda de tutela, al igual que la consulta del proceso laboral, no se trata del radicado 2019-799, sino del número de proceso 17001310500120190075400. 2CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. Mencionó que, en el trámite objeto de debate «el supuesto término» para contestar la demanda comenzó a correr del 5 de octubre de 2020 al 19 de octubre siguiente, es así que el escrito se envió el 9 de ese mes y año, pero «al mismo juzgado que había presentado la notificación por conducta concluyente, es decir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas»; no obstante, en esta oportunidad tampoco se le avisó del error cometido, esto es, que el proceso no cursaba allí sino en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Indicó que el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y otorgó personería a su abogado, «como si nunca se hubiere surtido la notificación anteriormente y desde acá se deja ver todos los errores en que incurre el despacho en la práctica de la notificación y en no tener contestada la demanda a pesar de haberse presentado en tiempo oportuno». Que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y, al resolver el segundo,

la notificación y en no tener contestada la demanda a pesar de haberse presentado en tiempo oportuno». Que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y, al resolver el segundo, el 19 de abril de 2022, el tribunal confirmó y la condenó en costas. Que presentó nulidad por indebida notificación, «actuación que el despacho adujo resolver una vez se resolviera el recurso de apelación pero que al parecer el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (…) resolvió en el recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda». Adujo que dicha decisión vulneró sus garantías superiores y se otorgaba «una ventaja inadecuada a la parte demandante, sacrificando el principio de justicia en sus decisiones». Y, relató que: En un proceso distinto al que se encuentra en discusión la no aceptación de la contestación de la demanda, radicado en el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (…) el despacho realizó un auto donde envió a corregir la demanda por parte de los demandantes otorgándole un término de 5 días para anexar los documentos faltantes. (…) En auto posterior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales del día 02 de febrero de 2022 le concedió a la parte demandante nuevamente un término de 5 días para que aporte los documentos, dándole una nueva oportunidad procesal, más allá de lo que dispone la norma para presentar la información requerida

demandante nuevamente un término de 5 días para que aporte los documentos, dándole una nueva oportunidad procesal, más allá de lo que dispone la norma para presentar la información requerida en un auto inadmisorio de la demanda. (…) [presentó] por medio del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…) con el fin de que tanto para una parte como para la otra los términos fueran rigurosos y perentorios ya que es la teoría que aplica el despacho, mostrando al despacho que los términos si son perentorios para la demandada MABE COLOMBIA S.A.S. e 3CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. improrrogables, por lo que también deben ser para la parte demandante y no pueda o aportar los documentos que no aporto (sic) al despacho y no deben ser tenidos en cuenta, o rechazara la demanda por no haber subsanado en tiempo oportuno. (…) En auto del día de 20 de mayo de 2020 (…) los rechazó por improcedentes por haber sido en contra supuestamente a un auto de sustanciación y no uno interlocutorio Es así que, a su juicio, que en el otro proceso sí se tuvieron en cuenta las situaciones dadas por la pandemia para otorgarle más tiempo a la parte allí interesada; pero, que en este asunto no se percató que sí presentó la contestación de la demanda a tiempo, solo que a un despacho diferente «por error involuntario» y, máxime que «el Decreto 806 de 2020 se establecido (sic) algunos pocos

percató que sí presentó la contestación de la demanda a tiempo, solo que a un despacho diferente «por error involuntario» y, máxime que «el Decreto 806 de 2020 se establecido (sic) algunos pocos meses antes (…) donde apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico». Conforme a lo narrado, pidió que se le conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos del 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda, y el del 6 de octubre del mismo año que negó el recurso de reposición, ambos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, junto con el de 19 de abril de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó lo anterior. Por ende, se profiera una nueva decisión que tenga por contestado el escrito demandatorio.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras resumir los hechos del proceso, argumentó que el auto demandado de 19 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, no se advierte caprichoso o arbitrario, sino que, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez al interpretar

independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez al interpretar razonadamente que debía darse por no contestada la 4CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. demanda laboral impetrada en su contra por Guillermo Valencia Martínez. Asimismo, consideró que la situación presentada al interior del ordinario no consolida vulneración alguna de los derechos de la empresa accionante, por cuanto « el juzgado garantizó a la convocada la comparecencia al proceso y, por ello, no accedió a la notificación por conducta concluyente como lo solicitó el apoderado de la pasiva, sino que, dispuso la misma a través de la secretaría del despacho, ante lo cual, la sociedad dio respuesta a la demanda dentro del término legal, pero remitió el escrito a una dependencia distinta, distracción que, tal como lo dijo la autoridad accionada, no puede imputarse a la autoridad judicial, sin que se pueda establecer una «combinación de formas de notificación», como equivocadamente alega la parte tutelante». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por medio de su apoderado, insistió en los argumentos de la demanda tendientes a hacer ver la vulneración de sus derechos fundamentales por un defecto de hondo calado en el auto demandado, el cual desconoce

argumentos de la demanda tendientes a hacer ver la vulneración de sus derechos fundamentales por un defecto de hondo calado en el auto demandado, el cual desconoce sus derechos de contradicción y defensa, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, y porque «se entrega una ventaja injustificada a la contraparte » y, a su vez, representa un trato desigual por un «exceso ritual manifiesto a una parte y a otras les da la oportunidad de presentar de nuevo los documentos». Por ello, reiteró que en otro proceso laboral en el que es demandada, que también conoce el Juzgado Primero Laboral 5CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. de Manizales - iniciado por Jaime Alberto Calle -, la autoridad le dio dos oportunidades al demandante para subsanar la demanda en 2020, de cinco días, y para presentar documentación adicional, de otros cinco días adicionales, y surtido ese trámite, alega, se admitió la existencia de dificultades a la hora de conocer de los procesos laborales y la posibilidad de flexibilizar para ese momento la manera de radicar las demandas, situación que dista del que se le ha dado en el proceso aquí cuestionado: «…este apoderado presentó la contestación a la demanda así mismo como el poder meses antes para notificación de conducta concluyente a otro despacho judicial por error involuntario, ante[s] [de] que el Decreto 806 de 2020 se[a] establecido, (…) pocos meses antes y no dos años, como ahora ocurre, donde este apoderado apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones

involuntario, ante[s] [de] que el Decreto 806 de 2020 se[a] establecido, (…) pocos meses antes y no dos años, como ahora ocurre, donde este apoderado apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico. Llama la atención que el despacho hubiere entregado una ventaja al demandante en el proceso en contra de MABE COLOMBIA S.A.S. cuando se admite que con ocasión a la pandemia COVID 19 cambiaron muchas de las fases procesales, para la que no estábamos preparados, y que, ante un error involuntario, que no ocurrió una vez sino dos veces sin siquiera ser advertido por un auto de sustanciación como ocurre en el otro proceso, se sacrifique la defensa de mi representada MABE COLOMBIA S.A.S., el derecho al acceso a la justicia, el derecho de contradicción, por el simple hecho de un error en un momento difícil para no solo los apoderados sino también para los funcionarios de la rama judicial...». En ese norte, alega que, para este caso, es aplicable el precedente de la sentencia de 19 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil, «ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-0002701», a partir de lo cual, debe entenderse que el memorial presentado el 9 de octubre de 2020, contestando la demanda, se presentó a tiempo, pero, por error, ante el Juzgado Tercero 6CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. Laboral del Circuito de Manizales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86

N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. Laboral del Circuito de Manizales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona los autos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda por parte de MABE COLOMBIA S.A.S., y el de 6 de octubre del mismo año que decidió no reponer esa decisión, al igual que, el de 19 de abril de 2022 de la Sala

la demanda por parte de MABE COLOMBIA S.A.S., y el de 6 de octubre del mismo año que decidió no reponer esa decisión, al igual que, el de 19 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que 7CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. confirmó el primero de aquellos, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 17001310500120190075400 que adelantó Guillermo Valencia Martínez en su contra. En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar dichos proveídos, en la medida que considera que las demandadas obviaron analizar que la situación descrita obedeció a un error al momento de radicar la respuesta a la demanda -ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales-, e incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al anteponer la formalidad sobre los derechos sustanciales de la parte demandada; aunado, a que el juez de primer grado le dio un trato diferente a aquel que impartió en la actuación que conoció por iniciativa de Jaime Alberto Calle. Por lo que, busca a través de esta acción preferente el decaimiento de los autos demandados para que, en consecuencia, se le ordene al juzgado acusado proferir nueva decisión en la que tenga por contestada la demanda laboral. Por su parte, la Sala de Casación Laboral como juez de tutela inicial, consideró, contrario a lo sostenido por MABE

consecuencia, se le ordene al juzgado acusado proferir nueva decisión en la que tenga por contestada la demanda laboral. Por su parte, la Sala de Casación Laboral como juez de tutela inicial, consideró, contrario a lo sostenido por MABE COLOMBIA S.A.S., que los autos objeto de cuestionamiento no son irrazonables ni caprichosos, sino que se encuentran fincados en serios argumentos que los dota de validez jurídica. 8CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S.

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral con radicado 20190075400, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto

autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos 9CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que i) el 10CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de contradicción, defensa, igualdad y debido proceso de MABE COLOMBIA S.A.S., dentro del referido proceso laboral 20190075400. ii) También s e observa acreditado el requisito de la

contradicción, defensa, igualdad y debido proceso de MABE COLOMBIA S.A.S., dentro del referido proceso laboral 20190075400. ii) También s e observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate acerca de la contestación de la demanda por parte de la empresa accionante, se definió en segunda instancia por el Tribunal de Manizales y contra esta última decisión, no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) se advierte cumplido el requisito de la inmediatez ya que, mientras la decisión del Tribunal demandado se profirió el 19 de abril de 2022 confirmando el auto de primera instancia, la demanda de tutela se presentó en mayo de 20222, esto es, en un plazo razonable. De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, y v) no se ataca por esta vía sentencias de tutela. Ahora bien, además de encontrarse cumplidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales demandadas, anticipa la 2 De acuerdo con el auto que inicialmente inadmitió la demanda de tutela, de 31 de mayo de 2022, y mediante el cual, asimismo, se requirió al accionante para que

allegara poder especial. 11CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. Sala que sucede igual con respecto a los requisitos de índole específico, lo que habilita el amparo anhelado y la intervención del juez constitucional, por cuanto, de los antecedentes del proceso laboral al igual que de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con facilidad se puede apreciar que, razón le asiste a la empresa demandante, al aducir el desconocimiento de sus derechos fundamentales al tenerse por no contestada la demanda de tutela, con base en una decisión que no se aprecia razonable y que representa un evidente exceso ritual manifiesto.

5. De la configuración de un efecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias demandadas. 5.1. En el presente asunto, se duele la sociedad accionante de que, en el proceso rad. 20190075400, adelantado por Guillermo Valencia Martínez y en donde funge como demandada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dio por no contestada la demanda, siendo que la misma fue presentada oportunamente, pero, por error, se radicó en el correo electrónico de otro despacho, decisión que fue recurrida y que, en segunda instancia, el tribunal accionado confirmó el 19 de abril de 2022.

siendo que la misma fue presentada oportunamente, pero, por error, se radicó en el correo electrónico de otro despacho, decisión que fue recurrida y que, en segunda instancia, el tribunal accionado confirmó el 19 de abril de 2022. 5.2. Ahora, como destacó la Sala de Casación Laboral, el proceso laboral, presenta los siguientes antecedentes, los cuales no son objeto de controversia en esta sede: 12CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. i) Guillermo Valencia Martínez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de MABE COLOMBIA S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, acción que, mediante providencia del 5 de febrero del 2020, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Manizales y se ordenó correr traslado a la convocada a juicio. ii) En acatamiento de ello, el 9 de julio de 2020 la parte activa le informó al juzgado sobre el envío a la pasiva de la copia de la demanda y sus anexos, junto con el correo electrónico donde puede ser notificada la sociedad, a la vez que, solicitó al despacho notifique el auto de admisión de la demanda. iii) El 28 de julio siguiente, MABE COLOMBIA S.A.S. envió al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, el poder otorgado al representante judicial, por la

envió al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, el poder otorgado al representante judicial, por la representante legal de la compañía, ciudadana María Consuelo Pinedo Palau; al tiempo que solicitó que se le tuviera notificada por conducta concluyente. iv) En proveído de 8 de septiembre de 2020 el juzgado demandado indica que, si bien el demandante cumplió con enviar las comunicaciones a la pasiva y que esta confirmó el recibido, al punto que solicita se le tenga por notificado por conducta concluyente, «dicha actuación no puede tenerse como la 13CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. notificación, toda vez que es un procedimiento reservado a los despachos judiciales», por ello, ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda y se remitieran las piezas procesales para ese fin, luego de lo cual comenzaría a correr el término para contestar la demanda -de 10 días-, en aplicación de los artículos 74 del CPTSS y 8° del Decreto 806 de 2020. v) Esa actuación procesal se realizó, entonces, el 30 de septiembre posterior. vi) El 9 de octubre de 2020 la sociedad tutelante, envió la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales lcto3ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho que envió el

envió la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales lcto3ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, despacho que envió el documento a su homólogo primero, solo hasta el 30 del mismo mes y año. En este punto de la historia procesal, debe decirse que, comoquiera que el Juzgado Tercero Laboral no rindió respuesta ante la Sala A quo fue requerido en segunda instancia por el despacho del magistrado ponente, y en correo de 11 de agosto de 2022, presentó informe indicando: a) El 9 de octubre de 2020, a las 3:30 p.m. recibió en el correo electrónico del despacho (lcto03ma@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial ¿referenciado como “ Respuesta a la demanda y Anexos…. Proceso 2019-0769..” 14CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. b) Debido al cúmulo de correos electrónicos que se reciben diariamente, sólo hasta el 30 de octubre de 2020, la auxiliar judicial procedió a revisar el correo electrónico, para posteriormente adosar el precitado memorial al expediente radicado bajo el No. 2019-0769, empero, constató que el número del radicado correspondía a otros sujetos procesales, diferentes los indicados en la contestación de la demanda. c) De manera que, verificó en el aplicativo de Justicia

número del radicado correspondía a otros sujetos procesales, diferentes los indicados en la contestación de la demanda. c) De manera que, verificó en el aplicativo de Justicia Siglo XXI y encontró que las partes referidas en el mencionado escrito de contestación de la demandante, correspondían a un proceso cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, con radicado 2019-0754. d) En esa misma fecha, a la 1:37 p.m. remitió el correo con la contestación de la demanda mencionada, al e-mail del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co), con acuse de recibido en ese despacho judicial en esa misma fecha, como al efecto, allega su constancia. La anterior secuencia, en efecto, concuerda con lo dicho en el informe de 17 de junio de 2021 3 de la Secretaria del Juzgado Primero, aquí demandado, en el que se lee: «En la fecha paso el Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por GUILLERMO VALENCIA MARTÍNEZ en contra de MABE COLOMBIA S.A.S. (Rad. 2019 – 754) a despacho de la señora Juez para los fines legales pertinentes, informando que el término que tenía la parte demandada para contestar la demanda, transcurrió entre los días 05 y 19 de octubre de 2020; 3 Cfr. Archivo “09TienePorNoContestadaDemandayFijaFechaAudiencia”. 15CUI 11001020500020220071702

demanda, transcurrió entre los días 05 y 19 de octubre de 2020; 3 Cfr. Archivo “09TienePorNoContestadaDemandayFijaFechaAudiencia”. 15CUI 11001020500020220071702 N.I. 125179 Impugnación tutela A/ Mabe Colombia S.A.S. inhábiles dentro del término los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mismo mes y año (sábados, domingos y festivo). En este lapso, el vocero judicial de la demandada presentó el escrito contestando la demanda vía correo electrónico ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esta Ciudad (09 de octubre), despacho que se percató de dicha situación el 30 del mismo mes y año, data en la que procedió a redireccionar la respuesta a este judicial .». (Se destaca) vii) Con sustento en esa situación, el 17 de junio de 2021 el Juzgado demandado emitió el auto por medio del cual tuvo por no contestada la demanda, al haber sido presentada por fuera del término, con fundamento en el artículo 109 del Código General del Proceso, canon que establece que « los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que se vence el término». viii) En contra de esa determinación MABE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en la vulneración de su garantía al derecho de defensa, por una indebida notificación que

S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en la vulneración de su garantía al derecho de defensa, por una indebida notificación que deviene en la nulidad del asunto «al haberse combinado

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